REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ADRIANA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.660.

NARRATIVA
Recibido en fecha 25 de Enero de 2024, escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por la ciudadana ADRIANA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.668, debidamente asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público y se le practico notificación telemática al cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.119, número de contacto: +51907908070 quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 11 de octubre del año 1988contrajo matrimonio civil con el ciudadanoJOSE GREGORIO VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.119, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N°134, folio 137, del año 1988, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Libertador, segunda etapa, manzana D-84, casa 06, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que procrearon dos (02) hijos de nombre DIEGO ENMANUEL VILLEGAS RODRÍGUEZ y GREICY FABIANA VILLEGAS RODRÍGUEZ, en la actualidad mayores de edad, que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2007, que por este motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en este artículo, ya que se perdió todo afecto sentimental existente, por lo que fundamentan la presente solicitud en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ADRIANA KATIUSKA RODRIGUEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.115.668 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.122.119, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil dela Parroquia el Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 134, folio 137, del año 1988.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1°) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

YGRT/AM.
Exp. 10.660.-