REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HECTOR JOSE AVALO RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADA: CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.659.
NARRATIVA
Recibido en fecha 25 de Enero de 2024, escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ AVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.367, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público y se le practico notificación telemática ala cónyuge ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.452.466, número de contacto: +34652497333 quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 31 de mayo del año 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.466 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez del estado Sucre, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 34, año 1986, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector el Rosal, Calle Principal, casa F-10, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que procrearon cuatro (04) hijos de nombre HÉCTOR JOSÉ AVALO ROJAS, JOHELYS PILAR AVALO ROJAS, LUIS ABRAHÁN AVALO ROJAS y WILFREDO ANTONIO AVALO ROJAS, en la actualidad mayores de edad, que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2023, que por este motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en este artículo, ya que se perdió todo afecto sentimental existente, por lo que fundamentan la presente solicitud en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ AVALO RODRÍGUEZ y CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.367 y V.-9.452.466 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez del estado Sucre, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° Matrimonio N° 34, año 1986.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez del estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1°) día del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGR/AM
Exp. 10.659
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