REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN.
DEMANDADA: BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.489.-
NARRATIVA
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-20223, debidamente Juramentada por ante la Rectoría del Estado Carabobo, según acta Nro. 15/2024 de fecha 12 de Junio del 2023, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de Marzo de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.489.
En fecha 20 de Marzo de 2023, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por el abogado en ejercicio DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.108.812 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 194.628 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.899.132, según Poder otorgado por ante Notaria Publica Paul Hinojosa Carrillo Lima Perú, certificado con N° C.E 004600243 el 30 de enero de 2023, con N° de comprobante 41623 de fecha 03 de Febrero de 2023 debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú con Nro. MRE2374230947362892249 sede central en LIMA, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.897.423, domiciliado en LA AVENIDA NYLON SANTA ELENA, CALLE 3, LOTE M MZ6, DISTRITO ATE, LIMA PAÍS PERÚ, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se insta al apoderado de la parte demandante para que consigne los documentos originales.
En fecha 11 de Abril de 2023, presenta diligencia DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN; supra identificados, consignando lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2023, presenta diligencia DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN antes identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
El 17 de Abril de 2023, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, domiciliado en Lima.
En fecha 25 de Abril de 2023, se dicto auto difiriendo el día y la hora para practicar la video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO antes identificado, por cuanto el Tribunal no contaba con los medios pertinentes para realizar la misma.
El dia 26 de abril de 2023, se dejo constancia que no se pudo realizar la Notificación por video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, por cuanto la parte a notificar no respondió al llamado.
En fecha 06 de octubre de 2023, presenta diligencia DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN antes identificados, solicitando nueva notificación por video llamada.
El dia 09 de octubre de 2023 se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, domiciliado en Lima.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, no respondiendo al mismo, en razón que se tiene como no notificado.
En fecha 03 de Noviembre de 2023 presenta diligencia DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN antes identificados, solicitando nueva notificación por video llamada.
El dia 07 de Noviembre de 2023, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, domiciliado en Lima.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se dejo constancia que se realizo la Notificación por video llamada al ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO, identificándose con la cedula de identidad, igualmente ratifico la solicitud de divorcio, quedando así debidamente notificado.
En fecha 16 de Enero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el apoderado de la parte solicitante que en fecha 15 de Febrero de 2017, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 11 del año 2017, tomo I, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, La Castrera, calle Mariño, cas Nro. 6, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que No adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuesta y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos KAREN YAMILETH HENRÍQUEZ BAZÁN y BERNARDO JOSÉ ORTIZ FONTALVO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.899.132 y V-16.897.423 respectivamente, Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° II, tomo I del año 2017. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YGRT/MC
Exp. Nro. 10.489
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