REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO SAAVEDRA MENDOZA y MARÍAMILIS LILIBETH TOVAR ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.414.992 y V-25.874.428, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: LISSET MARGARITA SUÁREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 149.949.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.583.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos LUIS ARMANDO SAAVEDRA MENDOZA y MARÍAMILIS LILIBETH TOVAR ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.414.992 y V-25.874.428, de este domicilio, asistidos por la Abogada LISSET MARGARITA SUÁREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 149.949.
En fecha 25 de septiembre de 2023 se dictó Despacho saneador.
El solicitante asistido de abogado, presentó escrito subsanando lo requerido en Despacho Saneador.
En fecha 24 de octubre de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 diciembre de 2023 compareció el ciudadano Luis Armando Saavedra asistido de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de enero de 2024 compareció la ciudadana MIRIAMILIS TOVAR asistida de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 16 de enero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de marzo de 2021 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito según acta de matrimonio bajo el N° 11, tomo 1, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Valmore Rodríguez, Conjunto Residencial Las Palmeras edificio 7, torre A, planta baja, apartamento 1-A, municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Que durante el corto tiempo que contrajeron matrimonio se presentaron situaciones irreconciliables e insostenibles lo que no permitía mantenerse en una sana convivencia, lo que implicó no tener una calidad de vida dentro del lugar de descanso que tenían por hogar. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: LUIS ARMANDO SAAVEDRA MENDOZA Y MARIAMILIS LILIBETH TOVAR ROSALES venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.414.992 y V-25.874.428 se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 11, tomo 1, año 2021.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.583.-
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