REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELSON JAVIER LUGO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.473.949, asistido por el Abogado Delwis Nieves Chaparro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.170.
DEMANDADA: GRETNAPÉREZ BETANCOURT, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-84.603.079.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.642.-
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano NELSON JAVIER LUGO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.473.949, asistido por el Abogado Delwis Nieves Chaparro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.170.
En fecha 19 de diciembre de 2023 se dictó Despacho saneador.
En fecha 21 de diciembre de 2023 el solicitante asistido de abogado, presentó escrito subsanando lo requerido en Despacho Saneador.
En fecha 08 de enero de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2024 compareció el ciudadano Nelson Lugo Vargas asistido de abogado y solicitó la notificación por video llamada a la cónyuge no actuante Gretna Pérez Betancourt.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024 se fijó oportunidad para realizar la notificación por Videollamada a la cónyuge no actuante.
En acta de fecha 12 de enero de 2024 suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal se dejó constancia de la notificación por videollamada de la ciudadana GRETNA PÉREZ BETANCOURT.
En fecha 16 de enero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 24 de enero de 2024 se recibió oficio emanado de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo informando que nada objeta acerca de la solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que ocurre por ante este Tribunal para exponer y solicitar Divorcio por Desafecto del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GRETNA PÉREZ BETANCOURT de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°E-84.603.079, que en fecha 23 de abril del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Oficina de Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 106, tomo 1, año 2015 según copia de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Ciudad Chávez, zona 13, torre F, planta baja, apartamento 0-4, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo. estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Que desde el mes de julio de 2018 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpida habiendo transcurrido más de cinco (05) años, ya que se perdió la compenetración amorosa y se debilitó la comunicación y por ende la relación. Por lo que solicitan la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como
son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: NELSON JAVIER LUGO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.473.949 y GRETNA PÉREZ BETANCOURT cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.603.079, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 106, tomo 1, año 2015.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.642.-
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