REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YOSELINE DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ debidamente asistida
por la Abg. ANGELA VANESSA DOMINGA TOVAR REYES.

DEMANDADO: LEONARDO DELLE SEDIE LEMA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.524

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día diecisiete (17) de Mayo de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana YOSELINE DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.473.380, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA VANESSA TOVAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.093.332 debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 227.012, en contra del ciudadano LEONARDO DELLE SEDIE LEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.605.331, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de Julio de 2023 presenta diligencia la ciudadana YOSELINE DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA VANESSA TOVAR REYES, supra identificadas, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2023 presenta diligencia el ciudadano LEONARDO DELLE SEDIE LEMA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA VANESSA TOVAR REYES, supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha dos (02) de Febrero de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha catorce (14) de Febrero de 2020 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 013, folio 013, tomo I, del año 2020, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Campo Alegre, Avenida 107, Residencia Isla Esmeralda, piso 4, apartamento 4-D, Municipio San José, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de un (01) año separados, desde el 10 de Diciembre de 2022 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos YOSELINE DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ y LEONARDO DELLE SEDIE LEMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.473.380 y Nro. V-12.605.331, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 013, folio 013, tomo I, del año 2020. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.524
YGRT/de.-