REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IDANIA TERESA GUARDA REA debidamente asistida por el abogado CHARLES JOSÉ TROCONIS.
DEMANDADO: WILMER JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.571.-
NARRATIVA
Por cuanto fui convocada mediante oficio N° 007/2024, emitido por la Rectoría Judicial de este estado como Juez Suplente, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSJ-CJ-OFIC 1379/2023; me aboco al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 27 de julio de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de Agosto de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.571.
En fecha 03 de Agosto de 2023, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la ciudadana IDANIA TERESA GUARDA REA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.496.463 debidamente asistida por el abogado en ejercicio CHARLES JOSÉ TROCONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.421.733 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.023, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena practicar la Notificación al ciudadano WILMER JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.666.510, domiciliado en el sector Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, 2da calle cruce con Valencia, casa Nro.10-31, Municipio Libertador estado Carabobo y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Presenta escrito la ciudadana IDANIA TERESA GUARDA REA debidamente asistida por el abogado en ejercicio CHARLES JOSÉ TROCONIS, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio; Asimismo solicita se practique la notificación personal al ciudadano WILMER JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ supra identificados.
El 01 de Febrero de 2024, diligencia el Alguacil dejando constancia que consigna Boleta de notificación librada al ciudadano WILMER JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 02 de Febrero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 01 de Agosto de 2002, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en ese Despacho bajo el N° 230 tomo II, del año 2002, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, 2da calle cruce con Valencia, casa Nro. 10-31, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que No adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuesta y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos IDANIA TERESA GUARDA REA y WILMER JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.496.463 y V-13.666.510 respectivamente, Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 230, tomo II del año 2002. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YGRT/MC
Exp. Nro. 10.571
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