REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ debidamente asistido
por el Abg. TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM.
DEMANDADO: BELKIS DEL VALLE PERÉZ LINARES.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.645
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintidós (22) de Diciembre de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.853.091, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.833 debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 62.025, en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PERÉZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.542.525, y se insta a la parte solicitante a consignar por escrito información requerida por el Tribunal. Así mismo se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de Enero de 2024 presenta diligencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, supra identificados, consignando Poder Apud Acta otorgado al ciudadano abogado anteriormente mencionado y quedando certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha doce (12) de Enero de 2024 presenta diligencia el abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, actuando en su carácter de Apoderado acreditado en autos, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha diecisiete (17) de Enero 2024 presenta diligencia el ciudadano TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ, supra identificados, manifestando por escrito la información requerida por el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2024 el Tribunal dicta auto agregando la diligencia anteriormente mencionada, respecto a la información solicitada por el Tribunal en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023.
En fecha treinta (30) de Enero de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que se practicó la notificación a la ciudadana BELKIS DEL VALLE PERÉZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.542.525, y la misma ratificó la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2024 el Tribunal dictó auto saneador instando a la parte solicitante a consignar documento requerido por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024 presenta diligencia el ciudadano TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ, supra identificados, consignando el documento requerido.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha veintidós (22) de Marzo de 1996 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 305, tomo II, del año 1996, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Impacto, calle Germani, casa Nro. 9, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (02) hijos de nombres; JOSUE ALEJANDRO CAMPOS PERÉZ y EZEQUIEL GABRIEL CAMPOS PERÉZ, ambos actualmente mayores de edad. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de dos (02) años separados, desde el 03 de Febrero de 2022 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPOS FERNÁNDEZ y BELKIS DEL VALLE PERÉZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.853.091 y Nro. V-12.542.525 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 305, tomo II, del año 1996. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.645
YGRT/de.-
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