REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PV, C.A.

PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN COROMOTO CHACÓN ALFONZO.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.631

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.596.364 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (17) de octubre de 2011, bajo el Nro. 27, tomo 179-A, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco de febrero del dos mil trece (05-02-2013), bajo el Nro. 12, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la ciudadana MARY CARMEN COROMOTO CHACÓN ALFONZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.329.512, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que la parte ha abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 27 de Noviembre del año 2023, fecha en que se admitió la demanda y a la fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte actuase en el expediente, demostrando su falta de interés en el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso, razón por la cual considera esta Juzgadora se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial de estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ