REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE N° 4.028
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

SOLICITANTE (S): GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.903 y V-7.905.536.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DORIS M. SILVA V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.560.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, proveniente de Distribución N° 2.094, presentado por los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.903 y V-7.905.536, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, realiza formal DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.028 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró boleta notificación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023 compareció por ante este Tribunal los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, anteriormente identificados y mediante diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, comparece la abogada DORIS M. SILVA V, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece el Alguacil adscrito a éste Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO 185-A presentada por presentado por los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, anteriormente identificados, conforme al establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
En sentencia vinculante N° 1710, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, queda reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir asuntos referidos a los divorcios por mutuo consentimiento.
Mediante la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Del referido instrumento se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común. Hubo una ampliación en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio y se les atribuyo expresamente un elenco de asuntos de carácter no contencioso, dentro de cuya categorías pueden situarse las demandas de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial de carácter contencioso que pueda tener una demanda de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una demanda de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde esta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al Juez o Jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente demanda de Divorcio se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, y dada que en la unión matrimonial que se pretende disolver, siendo que se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, anteriormente identificados, pedimento este que se fundamenta en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud debe acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después del citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, anteriormente identificados, incoaron la presente demanda de Divorcio 185-A alegando que: “en los primeros meses de matrimonio, vivimos un clima de tranquilidad, armonía, respeto, afecto y cumpliendo cada uno respecto a nuestras obligaciones conyugales hasta que en mes de diciembre del año 1990, se empezaron a presentar inconvenientes que generaron situaciones insuperables como pareja, tanto, que decidimos de mutuo consentimiento, separarnos de hecho en la fecha antes indicada, debido a que ambos dejamos de sentir afecto como pareja, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor entre nosotros sin que hasta la fecha haya producido reconciliación alguna´´ (…)”
Consignaron como medio probatorio: 1) Acta de Matrimonio N° 116, Tomo I, Folio 175, Año 1.990, de fecha veintiuno de abril de 1990 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los conyugues, así como también de las hijas producto del matrimonio, ciudadanas YESSICA KIMBERLIN TORREALBA TORREALBA y YUREMI JOSEFINA TORREALBA TORREALBA, dejando constancia de que las mismas alcanzaron la mayoría de edad. 3) copias simples de actas de nacimiento de las ciudadanas YESSICA KIMBERLIN TORREALBA TORREALBA y YUREMI JOSEFINA TORREALBA TORREALBA.
En virtud de los anteriores señalamientos, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, quien aquí juzga de conformidad con los establecido en el Articulo 185-A, considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.903 y V-7.905.536, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos GRECIA JOSEFINA TORREALBA y FREDY ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.903 y V-7.905.536, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS M. SILVA V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.560, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía a los ciudadanos supra identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 116, Tomo I, Folio 175, Año 1.990, de fecha veintiuno de abril de 1990, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho registro. Asimismo, se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo para inserción de dicha sentencia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.028. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/gl
EXP. 4.028