REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., QUALIZZA FRANCESCO y QUALIZZA LORENA, miembros de la Sucesión FABIO VALERO QUALIZZA BISI, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501804257.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782
PARTE DEMANDADA: MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-4.872.376.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos QUALIZZA FRANCESCO y QUALIZZA LORENA, de nacionalidad italiana, identificados con el pasaporte Nº P001339082 Y P001339074, en su orden, en condición de únicos y universales herederos de la SUCESIÓN FABIO VALERO QUALIZZA BISI, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501804257, así como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº50, tomo 159-A, en fecha 06 de mayo de 2022, incoa pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-4.872.376, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el Expediente Nº4.038 (nomenclatura interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024 SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-4.872.376 mediante Boleta de Citación, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha 25 de enero de 2024, la representación judicial de los demandantes de autos, mediante diligencia deja constancia de haber proveídos los fotostatos necesarios para la respectiva certificación y elaboración de la compulsa. Asimismo, ratifica la solicitud de decreto de Medida Cautelar.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
…Omissis…
La parte demandada no ha cumplido con su obligación de desocuparlo una vez vencida la prórroga legal establecida en la ley adjetiva, menoscabando de esta manera el derecho de propiedad de mi representada. A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños irreversibles al mismo que produzcan una devaluación significativa de su valor.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por Un local comercial, situado en la calle Prebol (130), Nº100-313 callejón Prebol, en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº47, Protocolo 1º, Tomo 26º. Folio 1 al 3.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que la relación arrendaticia con la demandada de autos ha fenecido y el lapso de prórroga legal ha expirado, derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado primigeniamente entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., en calidad de ARRENDADORA, y la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, en condición de ARRENDATARIA; el cual fue posteriormente CEDIDO en lo que respecta al ARRENDADOR, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., quedando la última de las mencionadas, en ejercicio pleno de la administración de los contratos de arrendamientos vigentes y vencidos, entre ellos el que se deriva del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños irreversibles al mismo que produzcan una devaluación significativa de su valor.
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
Queda así evidenciada la idoneidad y proporcionalidad de la medida solicitada, por cuanto la misma no busca más que, colocar en estado suspensivo e inmutable las condiciones del inmueble objeto de controversia, mientras son debatidas en el juicio principal las defensas de fondo explanadas por los sujetos intervinientes, y que, caso contrario de no acordarse la misma, existe un riesgo latente de que dicho local comercial pueda verse afectado, configurándose de esta manera el segundo de los requisitos, como lo es el periculum in mora. Así se establece.
En suma de lo expuesto, la naturaleza de la medida cautelar solicitada responde al orden taxativo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada su procedencia, es decir, los hechos que sustentan la causa principal deben estar circunscritos en uno de los siete (07) supuestos que dicha norma prevé, en el entendido que el peticionante de autos invoca lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo in commento, cuyo tenor es el que sigue:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Respecto a este punto, es preciso traer a colación lo establecido mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº290 de fecha 07 de julio de 2022, cuyo tenor se transcribe parcialmente:
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
El anterior criterio, de reciente data, realiza una interpretación extensiva del poder cautelar en las demandas de DESALOJO, la cual se materializa en una correcta y progresiva adecuación de la norma adjetiva preconstitucional, con los preceptos y garantías establecidos en el Texto Fundamental y los instrumentos normativos de rango legal promulgados con posterioridad. Autorizando en las demandas de Desalojo cuando éste se solicite por vencimiento de término o prórroga legal, el decreto de medida cautelar de secuestro, siempre que el accionante así lo invoque.
De allí que, lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado habilita la procedencia de la protección cautelar, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por Un local comercial, situado en la calle Prebol (130), Nº100-313 callejón Prebol, en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº47, Protocolo 1º, Tomo 26º. Folio 1 al 3.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.038 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N° 4.038
|