REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S) - RECONVENIDA: ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.415
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA, C.A.
MOTIVO: DESALOJO – RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Providencia de Pruebas).
II
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, presenta Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente. Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo alegado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su escrito de oposición el apoderado judicial alega lo siguiente:
“Respecto a la testimonial promovida, debo indicar que la misma no debe ser admitida, ya que no se presentó lista de testigos en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presenta escrito de Oposición a las pruebas, en los términos que siguen:
“Con base a lo anterior, se puede evidenciar que dicha documental fue promovida de forma errada, pues no cumplió con las formalidades o exigencias previstas en la ley; en este caso el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para los documentos emanados de terceros debe ser ratificada por aquel que suscribió el documento promovido mediante la prueba testifical, lo cual no ocurrió, (…) y es por ello que, en nombre de mi representada, ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PROMOVIDA (…). (Negritas del original)
En razón de ello, conviene entrar a analizar el aspecto probatorio establecido por el legislador en el procedimiento oral mediante el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” afirma que “el procedimiento oral de nuestro código sigue el modelo por audiencias...”, significando con ello que el debate probatorio, se da, de acuerdo a la naturaleza de la prueba, dentro de las audiencias establecidas en la ley adjetiva; así pues, se tiene que con respecto a los instrumentos que deben ser necesariamente acompañados al libelo o contestación de la demanda, según fuere el caso, éstas deberán ser señaladas de “superfluas o impertinentes, o dilatorias”, si así lo consideran, en la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem. Caso contrario, de que las probanzas sean promovidas dentro del lapso probatorio per se, es en la audiencia o debate oral, donde la parte contra quien se opone la prueba podrá realizar las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos, todo conforme a lo establecido en el artículo 873 de la ley in commento.
Dicho esto, mal podría este Juzgado entrar a valorar ambos escritos de oposición ya que, tal como quedó explanado en líneas anteriores, el debate probatorio tiene lugar al momento de las audiencias establecidas por dispositivo de Ley, de acuerdo a la naturaleza y oportunidad en que debe ser promovida cada ua de ellas, razón por la cual la oposición a las pruebas pretendida por ambas partes contendientes en el presente juicio resulta EXTEMPORÁNEA, es decir, fuera del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
1. Pruebas Documentales:
- Acta que se produjo con ocasión de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro.
- Escrito de contestación de demanda
- Libelo de demanda por retracto legal arrendaticio, incoado por la demandada reconviniente por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
- Sentencia NºRC000121 de fecha 26 de abril de 2010. Sala de Casación Civil.
Los instrumentos a que refiere el promovente, no se constituyen “documentales per se conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será el Juez en la sentencia de mérito el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. Así se declara.
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Sobre esta documental, conforme a lo establecido en el aparte último del artículo 865 de la ley adjetiva, ESTE Juzgado la INADMITE, por cuanto no fue acompañada al libelo en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Del Mérito Favorable de los Autos:
En lo relativo al principio de comunidad de la prueba, debe esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del mérito favorable de los elementos cursantes en autos, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
2. De las Testimoniales:
Conforme a lo establecido en el aparte último del artículo 865 de la ley adjetiva, ESTE Juzgado INADMITE la testimonial promovida, por cuanto no fue acompañada al escrito de contestación y a la reconvención plateada, la lista de testigos con las formalidades de ley necesarias. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la Defensora Ad Lítem.
1. Del Mérito Favorable de los Autos:
En lo relativo al principio de comunidad de la prueba, debe esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del mérito favorable de los elementos cursantes en autos, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
DEL LAPSO PARA EVACUAR LAS PRUEBAS
Por cuanto del acervo probatorio promovido, no existe nada que evacuar, no habiendo inspecciones, experticias o informes en el presente asunto, y estando todos los instrumentos admitidos cursando en autos, este Juzgado procede a realizar la fijación de la oportunidad para la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, la cual tendrá lugar el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA JUEZ PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl/
Exp. Nº 3.750
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