REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE N° 4.022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.900.673 y V-6.749.700.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 252.049.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.900.673 y V-6.749.700, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 252.049, por medio del cual realizaron formalmente la demanda de DIVORCIO, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró boleta notificación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, asistidos por el Abogado FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, supra identificados, y mediante diligencia ratificaron la demanda de divorcio.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2024, el Abogado FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, previamente identificado, consignó los emolumentos correspondientes a la notificación del fiscal del ministerio público en materia de familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En misma fecha, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a éste despacho hizo constar el haber recibido emolumentos.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, se recibió diligencia del alguacil titular adscrito a éste despacho, por medio de la cual consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, asistidos por el Abogado FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, todos previamente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PEDREGAL, EDIFICIO TOPACIO B, PISO 2, APARTAMENTO B-2-1, DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la demanda de Divorcio (Desafecto) incoada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, asistidos por el Abogado FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, supra identificados, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, asistidos por el Abogado FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, supra identificados, invoca la causal del desafecto en los siguientes términos: ´´ (…) durante los primeros años de nuestro matrimonio vivimos en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el día diez (10) de marzo del año 2023, esa convivencia se fracturó por DESAFECTO, por lo tanto decidimos separarnos de hecho y desde entonces establecimos domicilio distintos.(…)”
Así mismo, Consignaron como medio probatorio Acta Nro.511, Tomo II, Año 1997, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1997, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, supra identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUZMAN MORENO y MARIA ISABEL ALABADI ALAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.900.673 y V-6.749.700. asistidos por el abogado en ejercicio FREDY HUMBERTO MORALES ARGUELLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 252.049, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial mediante inserción de acta de matrimonio ante la Oficina Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta Nro.511, Tomo II, Año 1997, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1997, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.022. En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA.
EXP. 4.022.
MFCT/SARL/GL