REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.038
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A y SUCESIÓN FABIO VALERO QUALIZZA BISI.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782.
PARTE DEMANDADA (S): MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Enero de 2024, por el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en su carácter de apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 159-A, en fecha 06 de Mayo del 2022, representación que consta en instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de Mayo del 2023, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 40, folios 156 hasta el 158, igualmente actuando en representación de la SUCESIÓN FABIO VALERO QUALIZZA BISI, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-501804257, según consta en instrumento de poder debidamente autenticado por la Notario Público MARGHERITA GOTTARDO DI LORENZO, de Udine República de Italia, en fecha 14 de Julio del 2023, y apostillado en fecha 19 de Julio del 2023, bajo el Nro. 02101/2023, incoa la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra de la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.038 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, once (11) de Enero del 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376.
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2024, comparece el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos, asimismo ratifica el contenido de la solicitud de medida cautelar.
En fecha dos (02) de Febrero del 2024, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordando la medida cautelar de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la calle Prebol (130), Nro. 100-313, callejón Prebol, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1985, anotado bajo el Nro. 47, protocolo 1, tomo 26, folio 1 al 3.
En fecha dieciséis (16) de febrero del2024, comparece el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, mediante diligencia solicita se fije fecha para la práctica de la medida decretada.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2024, se pronuncia este Tribunal mediante se fija fecha para la práctica de la medida y se ordena librar credencial respectiva y oficio al Comando de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, se constituye este Tribunal, mediante acta se deja constancia del acto de ejecución de medida cautelar de SECUESTRO, seguidamente la ciudadana demandada MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376, libre de coacción decide convenir de la siguiente manera:
“(…) Convengo en todas y cada una de sus partes los términos en que fue planteada la presente demanda; en tal sentido convengo en todos los hechos alegados como el derecho incoado (…)” asimismo declara que procedería a realizar el respectivo retiro y traslado de los bienes muebles por cuenta y riesgo propio, procediendo en ese mismo acto al traslado de los mismos.
Asimismo, la representación de la parte demandante Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, anteriormente identificado, manifiesta lo siguiente:
“(…)Visto el convenimiento planteado por la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, es por lo que solicito al Tribunal la respectiva HOMOLOGACIÓN del mismo y se tenga como sentencia definitiva en carácter de cosa juzgada. (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
El convenimiento en la pretensión del demandante, es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, en el folio ocho al nueve (08 al 09) del presente expediente, se encuentra poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de Mayo del 2023, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 40, folios 156 hasta el 158; seguidamente desde el folio diez al dieciocho (10 al 18) se encuentra instrumento de poder especial debidamente autenticado por la Notario Público MARGHERITA GOTTARDO DI LORENZO, de Udine República de Italia, en fecha 14 de Julio del 2023, y apostillado en fecha 19 de Julio del 2023, bajo el Nro. 02101/2023, ambos otorgados al abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, evidenciándose la capacidad de la misma para representar en juicio y la capacidad expresa para aceptar dicho convenimiento presentado, asimismo la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376, actúa asistida por la Abogada NAIMA DEL CARMEN FERMIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.110.809, y aunado a ser esta una materia donde no están expresamente prohibidas las Transacciones tal y como lo enuncia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; perfeccionando así el convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, debido a que la parte demandada ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, anteriormente identificada, conviene en terminar con el presente litigio en virtud de reconocer los hechos alegados y el derecho incoado, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por la ciudadana MARCOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.376, asistida por la Abogada NAIMA DEL CARMEN FERMIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.110.809, y posterior aceptación por parte de la accionante, Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, igualmente actuando en representación de la SUCESIÓN FABIO VALERO QUALIZZA BISI.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.038
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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