REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de Febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.912
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.028.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742.
DEMANDADO (S): JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.935.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante inhibición recibida en fecha ocho (08) de Junio de 2023, en virtud de la demanda presentada por la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.028, asistida por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.935, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.912 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2023, el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y Citación.
En fecha dos (02) de Junio del año 2023, se pronuncia la Juez Provisorio del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante acta plantea su inhibición.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se pronuncia este Tribunal declarando el abocamiento a la presente causa y concediendo a las partes el lapso de tres (03) días.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, se pronuncia este Tribunal transcurrido el lapso establecido y se ordena librar boletas de citación y notificación fiscal.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha diez (10) de Julio del año 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2023, se recibe opinión fiscal, especificando que nada objeta.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2023, comparece el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, consigna escrito mediante el cual desistir de la presente causa.
En fecha diez (10) de Enero del 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando la solicitud de desistimiento, por solo comparecer una parte a solicitar, sin la autorización del otro cónyuge de conformidad con el artículo 265 del código de procedimiento civil.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2024, comparecen los ciudadanos EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA y JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.103.028 y V-11.743.935, mediante diligencia solicitan el desistimiento de la causa.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente asunto y no continuar con el proceso de ejecución de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio del 2023, en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA y JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.103.028 y V-11.743.935, asistida por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA