REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DOUNY EDDUAR BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.448.111, debidamente asistido por el abogado EMILYS CARRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 202.012.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA CASTRILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.031.526.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCIÓN
EXPEDIENTE: N° D-1129-2023

Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 07 de noviembre de 2023 el Tribunal le da entrada a la presente demanda asignándole el número D-1129-2023, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano DOUNY EDDUAR BOLIVAR ESPINOZA, asistido por la abogada EMILYS CARRERA, quien mediante diligencia consigna poder apud-acta. Siendo esta las únicas actuaciones que se observan en el expediente.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2023, y observa esta Juzgadora que el demandante no suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público y la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pues –se repite- no suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público y la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÈCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, catorce (14) de febrero del 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se publicó siendo las (1:00 p.m) de la tarde.




LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp.: D-1129-2023
YAD/lc.-