REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANTONIO ABAD RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.294, consultor jurídico de la CORPORACION SOCIALSTA DEL VIDRIO Y ENVASES (CORSOVENCA).
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° S-02961-2023
Revisadas como han sido las actas del expediente el Tribunal observa:
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole el numero S-02961-2023 (nomenclatura de este tribunal). Observándose que desde la fecha antes referida hasta el presente no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. ASÍ SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el auto donde se ordena dar entrada a la presente solicitud, asignándole el numero S-02961-2023 (nomenclatura de este tribunal) de fecha 10 de agosto de 2023, y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de las partes para continuar impulsando el proceso, infiere esta sentencia una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se traduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, se estableció:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, …omississ….Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
(omissis)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Analizado lo anterior, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÈCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÈCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, catorce (14) de febrero del 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.




Exp. Nº S-02961-2023
YAD/lc