REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 14 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: D- 1341-23

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDANTE: AVILIO JOSE SILVA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.655.955.

DEMANDADA: CARMEN OLIVA MORA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.190


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesto en fecha 21 de noviembre del 2023 por el ciudadano AVILIO JOSÉ SILVA SALAZAR debidamente asistido por el abogado HENRY IVAN PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.341.927 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 23 de noviembre del 2023, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la ciudadana CARMEN OLIVA MORA AULAR quien comparece en fecha 30 de enero de 2024 debidamente asistida y consigna diligencia dándose por citada y reconocimiento a su vez el contenido y la firma del documento privado motivo de la presente demanda.
Dictado el auto de abocamiento en la presente causa y estado dentro del lapso para decidir, esta instancia procede en virtud de las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 30 de enero de 2024, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana CARMEN OLIVA MORA AULAR asistida por el abogado HENRY IVAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.977 y consigna diligencia mediante la cual expresa reconocer en todas sus partes el documento privado y la firma que en este se explana como suya.
En efecto en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado tendrá un abanico de opciones que oponer, bien sea contestar de fondo lo alegado, contradecirlo en todo o en parte, u oponer sus defensas o excepciones que corresponda en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. (Negrilas de este tribunal)

De esta manera, la norma introduce una forma de terminación del proceso, diferente a la sentencia; el convenimiento, entendiéndose por este “una declaración unilateral de voluntad del demandado, es decir, un reconocimiento de la pretensión presentada por el demandante en su libelo de demanda, el cual posee el carácter de cosa juzgada, y no requiere del consentimiento de la parte contraria”. (Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000476)

Ahora bien, una vez reconocida la pretensión por el demandado, el juez, deberá limitarse a decidir la homologación del convenio realizado siempre y cuando se verifique que las partes posean la capacidad para disponer del objeto sobre del cual versa la controversia y siempre y cuando no exista prohibición legal para convenir sobre lo debatido en autos, todo ello en correspondencia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, se percibe que lo que se busca reconocer es un documento privado de venta de bienhechurías, siendo este un derecho que integra la esfera patrimonial de los individuos y que depende de la voluntad de los mismos su disposición, no existiendo prohibición legal alguna para convenir.

Por último es necesario destacar que para perfeccionar el convenimiento, es menester que quien lo realiza posea la capacidad para ello, tanto si lo hiciera directamente el interesado de forma pura ante el tribunal, o si lo hiciera a través de apoderado judicial, que este posea poder con facultad expresa para ello. En este sentido resulta pertinente citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (negrillas del tribunal)

En la presente demanda, el convenimiento fue realizado por la demandada de forma simple y pura ante la secretaria del tribunal a través de diligencia y siendo debidamente asistida para el acto por abogado, siendo esta quien suscribe el contrato sobre el que versa la pretensión, resultando de esta manera comprobados los extremos de ley necesarios para homologar el convenimiento y conceder el carácter de cosa juzgada, que en consecuencia conlleva a la terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana CARMEN OLIVA MORA AULAR pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. SEGUNDO: SE RECONOCE el documento privado de venta celebrado por el ciudadano AVILIO JOSÉ SILVA SALAZAR y CARMEN OLIVA MORA AULAR que versa sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 28-10 y la Casa Quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situado en la Vereda 17, entre Calle A y Calle Principal, No. 28-10, Urbanización Buenaventura 1, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, desarrollada sobre la extensión de terreno identificada como el Lote Dos (02), en un área aproximada de NOVENTA Y UN CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (91,82M2) y un área de construcción de SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (61,87), у alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda 17, (que es su frente), en siete con cincuenta y cinco metros (7,55 mts); SUR: Casa 28-9, en siete con sesenta metros (7,60 mts); ESTE: Casa 28-12, en doce con quince metros (12,15 mts) y OESTE: Casa 28-8 en doce con diez metros (12,10 mts). Según consta de Cédula Catastral No. 08-02-01-U-026- 028-004-000-N01-001, emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, expediente No. 2790, de fecha 22 de Julio de 2019. La parcela de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, pertenece al vendedor como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el No. 2015.45, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 307.7.2.1.616 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


D-1341-23
EC/CF