REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de Febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000025DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000025DM
SOLICITANTE: YENIREE MARIA AMUNDARAY WUELFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.573.468
ABOGADA ASISTENTE: BESNARDA ZALLIRA MONTERO MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 187.708
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000016
I
En fecha 23 de enero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Yeniree Maria Amundaray Wuelfer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.573.468, asistida por la abogada Besnarda Zallira Montero Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 187.708, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.201.847, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzon, en fecha 27 de abril de 2011, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 082, Año 2011, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Morón, Urbanización La Victoria, Calle Principal, Casa S/N.
Asimismo manifiesta que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alega la solicitante que por problemas, conflictos, desavenencias conyugales que se generaban entre ellos, se separaron de hecho desde hace diez (10) años y hasta la presente fecha cada uno se mantiene viviendo en domicilios diferentes, no existiendo intención alguna de reanudar su vida en común, circunstancias por las cuales solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzón.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia Certificada acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 082, Folio 082, Tomo I, Año 2011. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 25 de enero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzón, practicándose las mismas en fechas 01/02/2024 (f.12 y 13) y 08/02/2024(f.18).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 082, Folio 082, Tomo I, Año 2011. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos Eduardo Ruiz Pinzón y Yeniree María Amundaray Wuelfer.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio procesal la siguiente dirección: Morón, Urbanización La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzon, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de la cónyuge ciudadana Yeniree María Amundaray Wuelfer, de disolver el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Pinzon y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Yeniree Maria Amundaray Wuelfer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.573.468, asistida por la abogada Besnarda Zallira Montero Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 187.708.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos Eduardo Ruiz Pinzon y Yeniree Maria Amundaray Wuelfer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.573.468 y V.- 21.201.847 respectivamente, en fecha 27 de abril de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 082, Folio 082, Tomo I, Año 2011. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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