REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000019DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000019DM

SOLICITANTE: CARLOS DANIEL BARRIENTOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.691.227
APODERADO JUDICIAL: FRANK ISAIAS SANGRONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.003
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000017

I

En fecha 19-01-2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Barrientos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.691.227, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Folios 31 hasta 33, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Lina María Londoño Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.454.212, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el apoderado judicial que su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lina María Londoño Cardona, en fecha 28/12/1994, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 287, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Goaigoaza, Sector Cariaprima, Calle Principal, Casa Nº 50, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que la relación de su representado era armónica y llena de amor, comunicación y respeto durante los primeros años de casados. Pero debido a una serie de desavenencias en fecha 18 de mayo de 2010, la pareja tomo la decisión de separarse de hecho, sin existir hasta la fecha reconciliación alguna y que en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años y ocho (8) meses de la separación fáctica solicita a este Tribunal se declare disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 28 de diciembre de 1994.
Señala que la pareja durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Diana María Barrientos Londoño, la cual cuenta con veintisiete (27) años de edad, nacida el 29 de noviembre de 1997.
Asimismo, manifiesta que no se adquirieron bienes gananciales durante dicha unión.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 287, Folio 287, Año 1994, 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 187, Folio 092, Año 1999, 3) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante, cónyuge e hija. 4) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Folios 31 hasta 33.
En fecha 19 de enero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Lina María Londoño Cardona, practicándose las mismas en fechas 01/02/2024 (f.20-21) y 09/02/2024 (f.22-23).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 287, Folio 287, Año 1994. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos Daniel Barrientos Silva y Lina María Londoño Cardona.
TERCERO: Asimismo, el apoderado judicial señala como último domicilio procesal de los cónyuges la siguiente dirección: Goaigoaza, Sector Cariaprima, Calle Principal, Casa Nº 50, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual a la ciudadana Lina María Londoño Cardona, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad del cónyuge ciudadano Carlos Daniel Barrientos Silva, de disolver el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Lina María Londoño Cardona y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Carlos Daniel Barrientos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.691.227, a través de su apoderado judicial abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.003.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos Daniel Barrientos Silva y Lina María Londoño Cardona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.691.227 y V.- 13.454.212 respectivamente, en fecha 28/12/1994, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 287, Folio 287, Año 1994.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde..
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo