REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello dos (02) de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000032DM.
ASUNTO: GP31-S-2024-000032DM.
SOLICITANTES: JOSE ALFREDO CORDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.749.511 asistido por la abogada, HULYMAR TERESA CORDERO MEDINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 171.665, quien actúa en su propio nombre y representación; y a su vez como apoderada judicial de la ciudadana MARILIANA CORDERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.749.510
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0102024000004
I
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO CORDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.749.511, asistido por la abogada, HULYMAR TERESA CORDERO MEDINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 171.665, quien actúa en su propio nombre y representación; y a su vez como apoderada judicial de la ciudadana MARILIANA CORDERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.749.510, quienes promovieron y evacuaron por ante este tribunal una justificación de testigos tendiente a demostrar su condición de hijos del De Cujus JOSE PASTOR CORDERO PEÑA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.306.561, fallecido Ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2023, a consecuencia de: INSUFICIENCIA CARDIACA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, DIABETES MILLITUS TIPO II, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 223, Folio 223, Tomo I Año 2023, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Quien en vida fuera padre de los ciudadanos JOSE ALFREDO CORDERO MEDINA, HULYMAR TERESA CORDERO MEDINA Y MARILIANA CORDERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.749.511, V- 8.613.597 y V- 11.749.510. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos: Jhoanna Eusy Delgado Bracho, Venezolana, soltera, mayor de edad, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.103.189, con domicilio: En La Urbanización Las Corina, Sector Villa de Plata, Calle Polo Nro. 92, de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y Félix José Vargas Mejías, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Agente de Aduana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.180.460, con domicilio en La Rancho Grande, Quinta Calle, Casa Nro.2 rayas 27 del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, consta que los prenombrados postulantes tienen la cualidad que se les atribuye.
II
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE la precitada Justificación a los ciudadanos JOSE ALFREDO CORDERO MEDINA, HULYMAR TERESA CORDERO MEDINA y MARILIANA CORDERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.749.511, V- 8.613.597 y V- 11.749.510, como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus JOSE PASTOR CORDERO PEÑA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.306.561, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase, todo los originales con sus resultas a la parte interesada.
Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en formato PDF. Asimismo, expídase tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) día del mes de febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0102024000004 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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