REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000041DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000041DM
SOLICITANTES: MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA y JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.104.556 y V-12.425.193.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº156.011.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0102024000005
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de Enero de 2024, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN
DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, presentada por los ciudadanos: MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA y JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.104.556 y V-12.425.193, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011.
Señalan los solicitantes, que en fecha 21 de diciembre de 2023 fue disuelto, según sentencia definitiva Nº PJ0102023000095 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decidiendo a través de la presente solicitud de mutuo y común acuerdo liquidar y adjudicar los bienes que obtuvieron en la comunidad conyugal durante la vigencia de su matrimonio.
Ahora bien, los solicitantes se adjudican los bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA conviene en ceder y traspasar al ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, antes identificados, el cincuenta 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, constituido por una Casa, de residencia principal, ubicada en la urbanización “Moron Up”, sector 01 de Banco Obrero, vereda 35, distinguida con el Nº 01 de la Parroquia Moron, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de quince metros con setenta centímetros (15,70m), con casa Nro.3 SUR: En una extensión de quince metros con setenta centímetros (15,70m), con estacionamiento de la calle 15; ESTE: En una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20m) con casa Nro.14; OESTE: En una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20m) con la vereda 35 que es su frente. Cuyas demás determinaciones consta en el documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro. 310.7.6.1.192 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Las partes reconocen, aceptan, asienten y admiten la partición amigable del bien de comunidad conyugal de esta manera, con las condiciones expresadas en esta solicitud, en tal sentido queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente de los bienes inmuebles y mueble adjudicados.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad ordinaria, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de un bien inmueble, propiedad de ambos solicitante, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido por los solicitantes, se efectúa de la siguiente forma:
El único bien propiedad de la comunidad conyugal, queda adjudicado en plena propiedad a los ciudadanos MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA y JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, y declaran dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciéndose recíproca declaración que nada tienen que reclamarse por ese o por algún otro concepto derivado de la manifestación que antecede y la pertinente tradición de los derechos adjudicados.
En consecuencia, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA y JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, ya identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable del bien debidamente descrito en la parte expositiva de la presente decisión, peticionada por los ciudadanos MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA y JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.104.556 y V-12.425.193, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los 5 días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
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