REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE No.: 253-2024.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GARCÍA y DILIA GREGORIA CUENCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.479.242 y 13.210.784, respectivamente, y domiciliados en el municipio Buchivacoa del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 112.216.

Fue recibida por distribución de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constantes de cuatro (04) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Mutuo Consentimiento) presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GARCÍA y DILIA GREGORIA CUENCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.479.242 y 13.210.784, respectivamente, y domiciliados en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.216; en la cual manifiestan que el día siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil de la parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 14 de los libros respectivos, la cual corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.
Asimismo, manifiestan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, a la fecha mayores de edad, según consta de fotocopias de cedulas de identidad anexadas en actas. De igual forma, manifestaron no poseer bienes que liquidar.
Seguidamente, los interesados solicitaron la disolución del vinculo matrimonial, basándose en la Sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio establecidas en el referido artículo no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en él o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan que el presente procedimiento sea tramitado conforme a los parámetros dictado por la Sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la mencionada solicitud en todo su contenido, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley; en tal sentido, se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se ordenó librar boleta de notificación y enviarse vía correo electrónico, lo cual se cumplió.
Como anexo a lo anterior, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Falcón dio por recibida la previa boleta de notificación y fue anexada constancia de ello mediante auto al expediente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los trámites respectivos, y observándose que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que ha transcurrido el lapso correspondiente y han concurrido los requisitos legales de procedencia para determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, no sin antes citar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia quien ha sostenido desde su Sentencia No. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 192 del veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el [antiguo] divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Cita la Sentencia No. 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan lo siguiente:
“(...) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil– ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem) (...)”
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
DISPOSITIVA
Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el artículo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es la falta de consentimiento la cual representa un obstáculo que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a tenor del Artículo 26 de la ya comentada Carta Magna; donde habida cuenta son las dos partes intervinientes quienes acuerdan de forma mutua la salida a una situación jurídica en la cual se encuentran inmersos, amén de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable que lo conduzca a determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto, ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia
No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GARCÍA y DILIA GREGORIA CUENCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.479.242 y 13.210.784, respectivamente, y domiciliados en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 112.216.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GARCÍA y DILIA GREGORIA CUENCA GONZALEZ, antes identificados, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Despacho de la Prefectura Civil de la parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 14 de los libros respectivos, la cual corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
En atención a lo anterior, visto que no procede recurso alguno en la presente, se ordena la ejecución de la misma, así como también se ordena librar los oficios a los organismos respectivos a los fines de que sea colocada nota marginal de la referida sentencia. De igual forma se ordena el cierre y archivo del presente expediente No. 253-2024 y su remisión al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad. Se ordena expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al interesado. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al día diecinueve (19) del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borrégales Piña. Abg. María Martha Reyes.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha
Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 292. Conste. De igual forma, se libraron los oficios ordenados dirigidos a los respectivos organismos, quedando anotados bajo los Nos. 4520-013-2024 y 4520-014-2024, y se expidieron las copias certificadas ordenadas.

La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.