REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5.019-2024
DEMANDANTES: GRACIELA DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.496.748 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Independencia, III Etapa, Calle 08, casa 10, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico: cielacoronel@gmail.com, teléfono: 0412-6938615.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JESÚS SÁNCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.674.055, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.919.

DEMANDADA: JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.980, con domicilio desconocido.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por La Materia).

I
SINTESIS

Inicia la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), a través de escrito de demanda interpuesto en fecha 09 de febrero del año 2024, por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 13.496.748, domiciliada en la Urbanización Independencia, III Etapa, Calle 08, Casa 10, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo: cielacoronel@gmail.com, teléfono: 0412-6938615, asistido por el abogado Pedro Jesús Sánchez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.674.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.919, domiciliado en la Urbanización Independencia, 4 Etapa, Calle 07, Casa 05, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo: abog.pedrosanchez@gmail.com, teléfono: 0424-6691437, fundamentándola en los
artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, estableciendo el marco legal mas general para la prescripción adquisitiva, así como la decisión N° 439 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 09 de febrero de 2024 (f. 20). De seguidas, por auto de fecha 15 de febrero de 2024, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
El Tribunal revisada la solicitud hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que a los fines que se declare la Adquisición por Prescripción Adquisitiva de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Urb. Independencia, III Etapa, Calle 08, Casa 10, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de: CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMOS (127, 14 mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle 08 en 11,55 mts. SUR: Con casa y solar que es o fue de Ana Castillo en 11,55 mts, ESTE: Con casa y solar que es o fue Francisco Navas en 13,63 mts.
Por otra parte, indica que desde el 22 de febrero del año 2022, ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, pública, ininterrumpida y en actitud de dueño el bien inmueble objeto de la presente demanda; siendo que esta fue dejada a ella en calidad de cuido, por la ciudadana YURBIN CLARET LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.561.628, de domicilio desconocido, quien es apoderada de la ciudadana de la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el N° 31, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría en fecha 12 de noviembre de 2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 13 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 21, Folio 132 al 138, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de año 2007.
De la misma forma alega, que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra registrado a nombre de JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, previamente
identificada, y que igualmente ha intentado comunicarse durante todos estos años con la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO o en su defecto con la ciudadana YURBIN


CLARET LEDEZMA no siendo productivo sus intentos. Es el caso que desea adquirir la propiedad del mencionado inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que
pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Ahora bien; en virtud, de lo planteado en el escrito, se desprende que la demanda por Prescripción Adquisitiva (usucapión) específicamente en nuestra legislación en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil en su LIBRO CUARTO. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. TÍTULO III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN CAPITULO I, del Juicio Declarativo de Prescripción prevé en su artículo 690 lo siguiente:

“Cuando se preténdala declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”

A este tenor, en doctrina la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente: 1.-“….los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad

por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos
casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal….”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado. Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rosa Matilde Lara de Lindado Vs. Corp Banca, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer la Demanda por Prescripción Adquisitiva en la Jurisdicción Civil Ordinaria, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: : “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……..”; por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), incoada por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.748, domiciliada en la Urbanización Independencia, III Etapa, Calle 08, Casa 10, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo: cielacoronel@gmail.com, teléfono: 0412-6938615, asistido por el abogado Pedro Jesús Sánchez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.674.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.919, en contra de la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.980, por ser competente un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en razón de la materia; y así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), incoada por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.748, domiciliada en la Urbanización Independencia, III Etapa, Calle 08, Casa 10, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo: cielacoronel@gmail.com, teléfono: 0412-6938615, asistido por el abogado Pedro Jesús Sánchez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.674.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.919, en contra de la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.980; de conformidad con lo previsto los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a los mencionados Juzgados; y en tal sentido SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría de esta decisión para el archivo; a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y previo
el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 08. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO