REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 5.014-2024
SOLICITANTES: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.885.717 y V-19.220.798, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YANET BLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.505.726, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.895, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 79 del Municipio Zamora del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada: YANET BLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.505.726, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.895, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 79 del Municipio Zamora del Estado Falcòn, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de los cuidadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-26.885.717, domiciliada en la Calle Libertad, casa Nº56-05 del Municipio Miranda del Estado Falcòn, correo electrónico marthavalvuena326@gmail.com, telefono 0412-6824558 y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.798, domiciliado en la Calle Tocuyito, casa Nº 84-10, Municipio Miranda del
Estado Falcòn, correo electrónico darwinjoven2688@gmail.com, telefono 0426-6684114; tal como consta de Poder Especial debidamente autenticado ante Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcòn, con funciones Notariales, de fecha 16 de Enero de 2024, bajo el Nº 27, Tomo I, Folio 95 hasta el 97. Cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, la poderdante señala, que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcòn, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Libertad, casa S/Nº, Municipio Miranda del Estado Falcòn, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos.
A este tenor, la poderdante indican que en dicha unión conyugal no adquirieron ningún bien que constituya un patrimonio en común.
Manifestando la poderdante que, la relacion desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la toleracia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus ogligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relaciòn surgieron desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en comun a tal punto que hace ya mas de cinco (05) años que dejaron de tener afecto como pareja, solo respeto como personas, existiendo actualmente ningun vinvulo afectivo o apego sentimental que los una, se separaron de hecho definitivamente de su vida e comun el da viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamas han pretendido ni pretenden una rencociliacion alguna, por lo que manifiesto ante Usted en nombre de mis representados la voluntad de poner fin a la relaciòn matrimonial por invocaciòn expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintidos (22) de Enero de 2024. (f. 10).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 11 y f. 12)
Asimismo, en fecha veintiseis (26) enero de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de oficinista en la sede del Ministerio Público (f. 13 y f.14)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la poderdante abogada: YANET BLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.505.726, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.895, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 79 del Municipio Zamora del Estado Falcòn, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de los cuidadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-26.885.717, domiciliada en la Calle Libertad, casa Nº56-05 del Municipio Miranda del Estado Falcòn, correo electrónico marthavalvuena326@gmail.com, telefono 0412-6824558 y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.798, domiciliado en la Calle Tocuyito, casa Nº 84-10, Municipio Miranda del
Estado Falcòn, correo electrónico darwinjoven2688@gmail.com, telefono 0426-6684114; tal como consta de Poder Especial debidamente autenticado ante Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcòn, con funciones Notariales, de fecha 19 de Enero de 2024, bajo el Nº 27, Tomo I, Folio 95 hasta el 97, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Libertad, casa S/Nº, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por parte de la abogada YANET BLANCO CUMARE, Apoderada judicial de los ciudadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la abogada YANET BLANCO CUMARE, Apoderada judicial de los ciudadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha dicinueve (19) de Septiembre del dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcòn, según se desprende del acta N° 73, Tomo I, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES interpuesta por la abogada: YANET BLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.505.726, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.895, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 79 del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los cuidadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-26.885.717, domiciliada en la Calle Libertad, casa Nº56-05 del Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico marthavalvuena326@gmail.com, teléfono 0412-6824558 y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.798, domiciliado en la Calle Tocuyito, casa Nº 84-10, Municipio Miranda del Estado Falcòn, correo electrónico darwinjoven2688@gmail.com, telefono 0426-6684114; tal como consta de Poder Especial debidamente autenticado ante Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcòn, con funciones Notariales, de fecha 19 de Enero de 2024, bajo el Nº 27, Tomo I, Folio 95 hasta el 97, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARTHA GUADALUPE VALBUENA ZAMBRANO y DARWIN RAFAEL SANCHEZ ROMERO, según acta asentada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcòn, según se desprende del acta N° 73, Tomo I, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Febrero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 07. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO