REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 4.097-2023
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor e edad, de estado civil soltero, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.928.853, domiciliado en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcòn, casa Nº 19-1, calle La Paz.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729.
DEMANDADOS: NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.660, domiciliada en la casa Nº 19, Calle la Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcòn; JULIO ALFONSO RIERA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.495,497, domiciliado en la Calle Buchivacoa con Calle Millar, sector San Nicolas de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcòn; GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.510, domiciliada en el Sector San Jose, Calle Jose Gregorio Hernandez entre Calle Raul Leoni y Calle Mercedes del Municipio Miranda del Estado Falcòn; PEDRO PABLO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.044, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 07, casa Nº 04, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcòn; BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.536, domiciliada en la Urbanizaciòn La Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcòn y VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.535, domiciliada en la Urbanizaciòn La Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ERNESTO COVA, ALEXANDER LOYO, OSWALDO MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.306, 61.550 y 101.864 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor e edad, de estado civil soltero, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.928.853, domiciliado en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, casa Nº 19-1, calle La Paz, asistido por el abogado en ejercicio Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729.

mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 836, 839, 853, 855, 1363 y 1364 del Código civil vigente.
En tal sentido, manifiesta el demandante en su escrito, que sean citados los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.660, domiciliada en la casa Nº 19, Calle la Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcòn; JULIO ALFONSO RIERA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.495,497, domiciliado en la Calle Buchivacoa con calle Millar, casa N° 37, sector San Nicolás de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcòn; GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.510, domiciliada en el Sector San Jose, Calle Jose Gregorio Hernandez entre Calle Raul Leoni y Calle Mercedes del Municipio Miranda del Estado Falcòn; PEDRO PABLO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.044, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 07, casa Nº 04, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcòn; BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.536, domiciliada en la Urbanizaciòn La Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcòn y VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.535, domiciliada en la Urbanizaciòn La Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcòn, a los fines de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023. (f. 24).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, da entrada, se le hace saber a la parte solicitante que la presente demanda de reconocimiento de documento privado se establece por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta a la parte accionante a cumplir con los requisitos indicados en el auto (f.25 y f.26)
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Octubre de 2023, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, con su carácter de autos, asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, presentó escrito con la finalidad de dar respuesta al auto de entrada de fecha 26 de octubre del 2023. (f.27 y f.28)
Asimismo, en fecha seis (06) de Noviembre de 2023, este tribunal mediante auto, agrega el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, con su carácter de autos, asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, y se ordena reincorporar a la presente causa a las testigos cuidadanas BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ. (f.29 y f.30)
De esta forma, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto, admite la presente causa y se ordena la citación de los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARIA, HERNANDEZ SANCHEZ, PEDRO PABLO UGARTE, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIEMENZ, Se librarán los recaudos de citaciones y se entregarán al alguacil, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. (f.31)
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, se libraron los recaudos de citaciones de las partes demandadas, ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARIA, HERNANDEZ SANCHEZ, PEDRO PABLO UGARTE, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIEMENZ, y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica e igualmente, se ordeno exhortar comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro, mediante oficio Nº 2510-373, para que se practique la citación personal del ciudadano PEDRO PABLO UGARTE, por encontrarse domiciliado en esa jurisdicción. (f.32 al f.34).
A la postre, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la citada ciudadana BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.628.536, la cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente. (f.35 al f. 36).
Por otra parte, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la citada ciudadana GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.650.310, la cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente. (f.37 al f. 38).
Igualmente, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la citada ciudadana NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.660, la cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente. (f.39 al f. 40).
De la misma forma, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el citado ciudadano JULIO ALFONSO LEONES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.835, la cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente. (f.41 y f. 42).
Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, mediante diligencia el cuidadano PEDRO PABLO UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.296.044,
asistido por el abogado Angel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.540, se dio por citado en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. (f.43).
Del mismo modo, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto, recaba del alguacil la compulsa de citaciòn librada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante despacho exhorto con oficio Nº 2510-373, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de siete (07) folios útiles; (f.44 al f.51)
A este tenor, en fecha quince (15) de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la citada ciudadana VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.535, la cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente. (f.52 y f. 53).
De seguida, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, las ciudadanas VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.178.535, NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.289.660 y JULIO ALFONSO RIERA LEONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.495.497, presentaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de un (01) folio útil cada uno; debidamente asistidos por el Abg. Ernesto Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.306; los cuales mediante auto dictado por el Tribunal se agregaron al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f. 54 al 57)
De igual manera, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, las ciudadanas GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.510, debidamente asistidos por el Abg. Ernesto Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.306 y BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.628.536, debidamente asistidos por el Abg. Alexander Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.550, presentaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de un (01) folio útil cada uno; los cuales mediante auto dictado por el Tribunal se agregaron al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f. 58 al 60) .
Además, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el ciudadana PEDRO PABLO UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.296.044, asistido por el Abg. Oswaldo Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, presentó un escrito de contestación de la de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de un (01) folio útil, el cual mediante auto dictado por el Tribunal se agregó al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f. 61 al 62)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: |

En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, plenamente identificados en autos, asistido por el el abogado en

ejercicio Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, expusieron en cuanto a los hechos de esta demanda lo siguiente:
- Que con la interposición de esta acción, está demandado a los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARIA, HERNANDEZ SANCHEZ, PEDRO PABLO UGARTE, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIEMENZ, en su condición de Otorgante firmante a ruego y testigos del reconocimiento de Contenido y Firma, para que reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento plasmaron en fecha 21 de Diciembre del año 2022, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, e inequívocamente reconozcan el contenido del documento privado denominado Testamento Abierto.
- Que en fecha 21 de Diciembre del año 2022, su tía materna ciudadana: JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, en vida suscribió a ruego unilateralmente un testamento abierto a su favor, donde se instituyó como único y universal heredero de los bienes inmuebles y derechos de su exclusiva propiedad, constituidas por: 1) Casa número 19, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle La Paz, en jurisdicción de la Parroquia San Ana del Municipio Miranda del estado Falcón; la cual consta de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, y distribuido en tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, recibo, cocina, comedor; con una superficie de terreno de trescientos metros cuadrados (300, 00 M2), alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Adela Boniel; hoy de Silvinia Andara de Iriarte. SUR: Que es su frente, con calle La Paz. ESTE: Con casa que es o fue de Salvador Raven, hoy de Juan Chirinos, y OESTE: Con casa-quinta propiedad de Adrian Manzano. Propiedad que consta por venta que le hiciera la ciudadana Eneida Eugenia Rodríguez de Sánchez, venezolana, mayor de edad,, con cédula de identidad N° V- 5.289.662, mediante documento autenticado en fecha 20/agosto/1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Federación del estado Falcón, bajo el número 18, folio 52 al 55, Tomo VII de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; quien lo hubo por documento protocolizado en fecha 28/noviembre/1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el número 11, Folios 49 al 51, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979.
- Los derechos sobre un inmueble, constituido por una casa-quinta número 19-1, Calle La Paz sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y con cerámica y caico, techo asbesto, zinc y polipropileno; con ocho ventanas de hierro y vidrio, con puertas de madera; distribuido en cuatro (4) dormitorios, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, con una extensión de terreno de nueve metros (09 mts) de frente con treintiun metros con cincuenticinco centímetros (31,55 mts) de fondo, para un total de doscientos ochentitrés metros cuadrados con noventicinco centímetros (283,95 m2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con casa de Francisco Montiel; SUR: Que es su frente, con calle La Paz; ESTE: Con casa de Eva Manzano de Rodríguez (ahora de mi propiedad); y OESTE: Con casa perteneciente a la Sucesión de Emilio Martínez.
- Las prestaciones sociales resultante de la relación laboral que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en donde ejerció como Profesora titular a dedicación exclusiva en el área de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el área de la cátedra de Farmacología, desde el mes de junio de 1985 hasta julio de 2014.

MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de

justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), y los testigos JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARIA, HERNANDEZ SANCHEZ, PEDRO PABLO UGARTE, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIEMENZ, le reconozcan en su contenido y firma el documento privado por su tía materna, ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, quien en vida suscribió a ruego unilateralmente un testamento abierto a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, donde se instituyó como único y universal heredero de los bienes inmuebles y derechos de su exclusiva propiedad, plenamente identificado en autos, y las prestaciones sociales resultante de la relación laboral que mantengo con Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en donde ejercicio como profesora titular a dedicación exclusiva en el área de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el área de Cátedra de Farmacología, desde el mes de Junio 1985 hasta julio 2014en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre de 2022, fundamentando su acción en los artículos 28, 29 y340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 836, 839, 850, 853, 855, 1363 y del Código Civil Vigente.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:
El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARIA, HERNANDEZ SANCHEZ, PEDRO PABLO UGARTE, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIEMENZ, se dieron por citados en el presente expediente; contestaron la presente demanda y que en virtud de los hechos plasmados en el escrito de reconocimiento de contenido y firma del documento “testamento abierto” a favor del aquí solicitante ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente en sintonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron reconocer el contenido del documento de Testamento Abierto otorgado en forma privado en fecha 21/diciembre de 2022, y declararon que son suyas las firmas y las huellas dactilares estampadas en el espacio con sus nombres. Asimismo; se le hace saber a las partes demandadas plenamente identificados en autos, que con respecto a lo indicado en sus escritos de contestación de la demanda respectivos, concerniente a que se sirva impartir la homologación y sea declarado cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara improcedente el mismo, por cuanto las partes demandadas reconocieron el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en dicho documento. Por último, solicito formalmente por lo anteriormente expuesto y por cuanto hacen el reconocimiento total del mismo, se tiene legalmente reconocido; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado del Documento Testamento Abierto, intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.853, asistido por el abogado en ejercicio Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, en contra de los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.660, domiciliada en la casa Nº 19, Calle la Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón; JULIO ALFONSO RIERA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.495,497, domiciliado en la Calle Buchivacoa con calle Millar, casa N° 37, sector San Nicolás de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón; GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.510, domiciliada en el Sector San José, Calle José Gregorio Hernandez entre Calle Raúl Leoni y Calle Mercedes del Municipio Miranda del Estado Falcón; PEDRO PABLO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.044, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 07, casa Nº 04, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.536, domiciliada en la Urbanización La
Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón y VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.535, domiciliada en la Urbanización La Velita, casa Nº 34, de la avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Testamento Abierto) a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, suscrito en vida por la ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.267, quien falleció en su casa de residencia, ubicada en la casa Nº 19, calle La Paz de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 07 de enero del 2023, firmando a ruego la ciudadana NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), plenamente identificada en autos, estampada en el documento privado de fecha 21 de diciembre de 2022 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio 03 y 04 en la presente causa, donde se instituyó como único y universal heredero de los bienes inmuebles y derechos de su exclusiva propiedad, plenamente identificado en autos, y las prestaciones

sociales resultante de la relación laboral que mantengo con Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en donde ejercicio como profesora titular a dedicación exclusiva en el área de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el área de Cátedra de Farmacología, desde el mes de Junio
1985 hasta julio 2014; que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 09. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO