REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 214º y 164°
EXPEDIENTE Nº 678-2024

DEMANDANTE: ELIDA ROSA ORTIZ DE MOSQUERA
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SANCHEZ COLINA, INPREABOGADO N° 56.269.
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO MOSQUERA GUADAMA
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016; presentada para su distribución en fecha: 19/01/2024, por la ciudadana: ELIDA ROSA ORTIZ DE MOSQERA; asistida por el abogado: DAVID SANCHEZ COLINA, Inpreabogado Nro. 56.269; contra el ciudadano: RAMON ANTONIO MOSQUERA GUADAMA, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 22/01/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 06 al 08).
En fecha: 05/02/2024, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano: RAMON ANTONIO MOSQUERA GUADAMA, debidamente firmada (folios 09-10).
En fecha: 19/02/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 16-17).
En fecha: 26/02/2024, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 23/02/2024, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 18).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la: “Urb. Cruz Verde, Sector 1, Vereda 11, Casa N° 01 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.


Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: ELIDA ROSA ORTIZ DE MOSQUERA y RAMON ANTONIO MOSQUERA GUADAMA, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda), del Estado Falcón, en fecha: 19/06/1981, según consta en Acta N° 90. Que por desavenencias y enfrentamientos que generaron incompatibilidad de caracteres, haciendo que el amor y el afecto se transformara en desafecto y desamor, lo que imposibilitó la vida en común. Razón por la cual solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: EDWAR RAMON MOSQUERA ORTIZ y ELIANNY DE LAS MERCEDES MOSQUERA ORTIZ, y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte del (la) cónyuge demandado (a), ni del (la) FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por la accionante y el silencio del (la) cónyuge legalmente citado (a), considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO, presentada por la ciudadana: ELIDA ROSA ORTIZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.511.882, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 1, Vereda 11, Casa Nº 01, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano: RAMON ANTONIO MOSQUERA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.473.801, domiciliado en el Barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, al lado del C.E.I.S., Doña Olga Camacho, Casa S/N, de esta ciudad de Coro; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda), del Estado Falcón, en fecha: 19/06/1981, según acta N° 90. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 678-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 702-2024