REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinticuatro
Años: 213° y 164°


ASUNTO: KP02-V-2024-0000200
PARTE DEMANDANTE: LOVE LIFE GLORIMAR UZCATEGUI DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.349.095, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RIVAS, ELSY COROBO Y MAIKEL MENDEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 284.324, 226.664 y 147.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULEIMA COROMOTO PAEZ LEAL y BERLYN COROMOTO PACHECO PAEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.399.464 y 29.851.723, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (INADMISIBLE)

En fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos.
Así, de la lectura del referido escrito libelar, esta juzgadora observa que tal pretensión es con ocasión al Desalojo de vivienda sobre un inmueble ubicado en el sector la cañada, calle 1 esquina callejón 2, Barrio Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y efectua una serie de argumentos respecto a los hechos narrados y el derecho invocado; al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:
Conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

Por su parte el artículo 340 eiusdem, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

En relación a las pretensiones en materia de arrendamiento de vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

En atención a ello, el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.


Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante interpone demanda de desalojo, sin acreditar por medio de prueba alguna la culminación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda conforme lo establece la norma antes invocada; sin embargo, manifiesta que nunca fue suscrito contrato de arrendamiento alguno; asimismo alega que las demandadas ocupan el inmueble que aduce ser de su propiedad de forma ilegítima y arbitraria, que se encuentran en el mismo en condición de invasoras, describiendo una serie de sucesos de perturbación acontecidos en el referido inmueble; además de ello, fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano; al respecto, quien aquí decide constata de los hechos narrados en el escrito libelar que los mismos no se ajustan al derecho invocado y tampoco a la pretensión alegada, verificándose un hibrido de pretensiones, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para declarare la inadmisibilidad de la pretensión intentada en los términos expuestos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la ciudadana LOVE LIFE GLORIMAR UZCATEGUI DE PAEZ, asistida de abogados contra los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO PAEZ LEAL y BERLYN COROMOTO PACHECO PAEZ, todos antes identificados.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


MSLP/Migv/yo