REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003748
SOLICITANTE: ciudadana MARIA EVA RODRIGUEZ DE CARBONARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.780.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILLIAM J. CHIRINOS C., inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 246.705.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ciudadana MARIA EVA RODRIGUEZ DE CARBONARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.780 debidamente asistida por el ciudadano WILLIAM J. CHIRINOS C., inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 246.705, mediante el cual solicitó la Rectificación de las siguientes actas:
1.- Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, folio 124 del año 1973, expedida por el Registro Civil del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Unión, de la ciudadana MARIA EVA RODRIGUEZ DE CARBONARA, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la contrayente como “EVA MARIA” siendo lo correcto “MARIA EVA” aunado a ello se coloco que el contrayente tenia TREINTA Y SIETE (37) años de edad siendo lo correcto “TREINTA Y CINCO” (35). También, el nombre de padre del contrayente fue transcrito como “ROKO CARBONARA”, siendo lo correcto “ROCCO CARBONARA”. de la misma manera, se coloco el año de nacimiento del hijo ANGEL GIOVANNY, “MIL NOVECIENTOS SETENTIDOS” (1972), siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO” (1971).-
2.- Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1030°, de la ciudadana AURA MARGARITA CARBONARA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Salom Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de septiembre de 1963, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “EVA MARIA”, siendo lo correcto “MARIA EVA”.-
3.- Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 78°, del ciudadano ANGEL GIOVANNY CARBONARA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 13 de Febrero de 1973, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “EVA MARIA”, siendo lo correcto “MARIA EVA”.-
En fecha 30/11/2023, se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha 06/12/2023, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en el diario “LA PRENSAO EL INFORMADOR”.-
En fecha 19/12/2023, se agrego a los autos la publicación antes mencionada.-
En fecha 19/01/2024 se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 29/01/2024 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien notifico el dia 23/01/2024.-
En fecha 05/02/2024 se agrego la opinión fiscal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento acompañadas en copias certificadas a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de nacimiento que se detallan a continuación:
1.- Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, folio 124 del año 1973, expedida por el Registro Civil del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Union, de la ciudadana MARIA EVA RODRIGUEZ DE CARBONARA, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la contrayente como “EVA MARIA” siendo lo correcto “MARIA EVA” aunado a ello se coloco que el contrayente tenia TREINTA Y SIETE (37) años de edad siendo lo correcto “TREINTA Y CINCO” (35). También, el nombre de padre del contrayente fue transcrito como “ROKO CARBONARA”, siendo lo correcto “ROCCO CARBONARA”. de la misma manera, se coloco el año de nacimiento del hijo ANGEL GIOVANNY, “MIL NOVECIENTOS SETENTIDOS” (1972), siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO” (1971).-
2.- Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1030°, de la ciudadana AURA MARGARITA CARBONARA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Salom Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de septiembre de 1963, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “EVA MARIA”, siendo lo correcto “MARIA EVA”.-
3.- Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 78°, del ciudadano ANGEL GIOVANNY CARBONARA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 13 de Febrero de 1973, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “EVA MARIA”, siendo lo correcto “MARIA EVA”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Registro Civil de las Parroquias Union, Salom y Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:45 a.m.
La sec. Acc.
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