REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero del 2024
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002733
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.304.332.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: HEYDI GODOY, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.229.-
PARTE DEMANDADA: YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.353.849.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULIANA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 295.384.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, debidamente asistida por la abogado HEYDI GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.229, contra la ciudadana YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.353.849, acompañó como medio probatorio, Copia de cédula de identidad de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, (folio 03). Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUDIT PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada, (folio 04). Copia simple de documento de terreno de la bienhechuría, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Magisterio del Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 20, folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 del mes de Octubre del año 1967, marcada con la letra “A”, (folios 05 y 06). Copia simple de Mensura Particular, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre de ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.304.332, (folio 07). Original de Documento Privado de Compra-Venta, entre las ciudadanas YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada y ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, marcada con la letra “B”, (folio 08). Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de la Sucesión Cesar de Rodríguez Antonia del Carmen, marcada con la letra “C”, (folios 09 y 10). Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de la Sucesión Cesar de Rodríguez Antonia del Carmen, (folios 13 y 14). Original de documento de terreno de la bienhechuría, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Magisterio del Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 20, folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 del mes de Octubre del año 1967, (folios 15 y 16).
En fecha veinte (20) de noviembre del 2023, se instó a la demandante a indicar datos electrónicos y consignar recaudos, a los fines de la admisión de la presente demanda, (folio 11).-
En fecha treinta (30) de noviembre del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, a los fines de consignar recaudos solicitados por el tribunal, (folio 12 al 16).-
En fecha treinta (30) de noviembre del 2023, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 17).-
En fecha trece (13) de diciembre del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, a los fines de solicitar se libre compulsa de citación, (folio 18).-
En fecha trece (13) de diciembre del 2023, se acordó librar citación, mediante compulsa, (folios 19 y 20).-
En fecha nueve (09) de enero del 2024, la alguacil del tribunal, abogado Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.324.592, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la demandada, (folios 21 y 22).-
En fecha once (11) de enero del 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana JUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada, a los fines de darse por citada, (folio 23).-
En fecha once (11) de enero del 2024, se instó a la demandada, asistida de abogada, a tener mejor cautela al momento de hacer e introducir los escritos, (folio 24).-
En fecha veintinueve (29) de enero del 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana JUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada, a los fines de darse por citada, reconociendo el contenido y la firma del documento y renunciando a los lapsos procesales, (folio 25).-



II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, (folio 03).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUDIT PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada, (folio 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

 Copia simple de documento de terreno de la bienhechuría, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Magisterio del Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 20, folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 del mes de Octubre del año 1967, marcada con la letra “A”, (folios 05 y 06).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

 Copia simple de Mensura Particular, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre de ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.304.332, (folio 07).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por Catastro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

 Original de Documento Privado de Compra-Venta, entre las ciudadanas YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, antes identificada y ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, antes identificada, marcada con la letra “B”, (folio 08).-
El mismo se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

 Copia simple y Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de la Sucesión Cesar de Rodríguez Antonia del Carmen, marcada con la letra “C”, (folios 09 y 14).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

 Original de documento de terreno de la bienhechuría, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Magisterio del Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 20, folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 del mes de Octubre del año 1967, (folios 15 y 16).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“PRIMERO: En fecha diez (10) del mes de Octubre del año 2021, celebre con la ciudadana, YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.353.849, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 6 con Avenida Orinoco, Casa N° 33 de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre propio y como una de las sucesoras de la SUCESION CESAR DE RODRIGUEZ ANTONIA DEL CARMEN, una negociación de COMPRA-VENTA, sobre la cuota parte que según certificado de solvencia de sucesión, me corresponde sobre una parcela de terreno, ubicada en la Carrera 14 esquina Calle 52, Casa N° 52-B, de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que mide aproximadamente ciento sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros (169.97 MTS2) y consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un área de lavadero, según consta Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Magisterio del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 20, Folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 del mes de Octubre del año 1967, prueba de lo expuesto acompaño documento marcado letra “A”, del Documento de COMPRA-VENTA de Parcela de Terreno acompaño marcado letra “B”.
SEGUNDO: La Parcela de Terreno, es propiedad de los sucesores, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Numero de Expediente 0358/2017, R.I.F. j-40868587-6, Documento acompaño marcado letra “C”.”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, debidamente asistida por la abogado HEYDI GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90, contra la ciudadana YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.353.849, debidamente asistida por la abogado YULIANA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 295.384. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, YUDITH PASTORA RODRIGUEZ DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.353.849, domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 6 con Avenida Orinoco, Casa N° 33, de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nombre propio y como sucesora de la SUCESION CESAR DE RODRIGUEZ ANTONIA DEL CARMEN, RIF J-40868587-6, por medio del presente Documento Declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la cuota parte que según certificado de solvencia de sucesión, que por declaro me corresponde de la sucesión antes mencionada, a la ciudadana: ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.304.332, domiciliada en la Carrera 14 esquina Calle 52, Casa N° 52-B, Barrio Nuevo, de Barquisimeto Estado Lara, una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Carrera 14 esquina Calle 52, Casa N° 52-B, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela se encuentra distinguida en el Código Catastral N° 208-0011-01-00, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros (169,97 MTS2) según mensura ´particular y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea con Carrera 14 que es su frente; SUR: En línea con terrenos ocupados por Romelia Ramos; ESTE: En línea con Calle 52; y OESTE: En línea con Casa ocupada por Olinto Medina. El precio de la venta es por la cantidad de dos mil Dólares Americanos (2.000$) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Dicho Documento se encuentre Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Segundo, Parroquia Concepción, del Distrito de Iribarren del Estado Lara, de fecha 25-10-1997, bajo el N° 20, Tomo 10, Protocolo Primero y nada adeuda por concepto de Impuesto Nacionales y Municipales. Y yo, ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CESAR, up supra, identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante el presente Documento.
Así lo decidimos y firmamos en fecha de 10 del mes de Octubre del 2021.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al día uno (01) del mes de Febrero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.