REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002477
DEMANDANTE: ABEL ARTUTO AREVALO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.384.068.-
Abogado Asistente: JUAN TOMAS ADAMES, inscrito en el ipsa bajo el N° 240.671.-
DEMANDADA: YESENIA COROMOTO FREITES DAZA, Propietaria y Presidente de la Firma Grupo Frio Impor C.A, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.622.361.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
NARRATIVA.
Al folio 33 la parte demanda dentro del lapso legal, contesto la demanda y opuso como punto previo el hecho de que la parte actora, presento demanda por desalojo con base a los mismos hechos que se explanan en el presente asunto, quedando bajo conocimiento del tribunal primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, expediente N° KP02-V-2023-002371, la cual fue declarada INADMISIBLE En Fecha 17/10/2023, quedando definitivamente firme en fecha 25/10/2023, en virtud de no haber cumplido con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) e interpuso nueva demanda signada con el No. KP02-V-2023-002477 en fecha 23 / 10 /2023 y solicita conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que se advierta o se tomen las medidas necesarias para prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Opuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La contenida en el articulo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dentro del contenido del expediente se aprecia la inexistencia de poder general o especial que le faculte para actuar en nombre de la sucesión, ya que la parte demandante se autodenomina ser representante legal de la sucesión María Inés Martínez pretendiendo soportar dicha condición con un documento de solvencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual no es reconocido para gozar de la legitimidad activa necesaria que le permita adjudicarse una facultad Jurídica para hacer algún tipo de reclamo judicial en nombre de todos los herederos.
SEGUNDO: La contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Pues no fue llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especifico el previsto en el numeral 6 referidos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por tanto, se considera que debió acompañarse la demanda con originales de la declaración sucesoral (registrada) o la Declaración de Únicos y Universales Herederos (registrada).
TERCERA: opuso la Cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es por existir una condición o plazo pendiente, alegando que la parte demandada omitió indicar una condición que la relación jurídico contractual entre los herederos de la sucesión María Inés Martínez y la firma Grupo Frio Import C.A se origino en fecha 01/10/2019 y la misma ha sido renovada anualmente especificando que el quinto contrato fue celebrado en fecha 01/10/2023 y vence el día 01/10/2024, por lo que continua el demandado alegando; que estamos en presencia de un arrendamiento comercial a tiempo determinado, mal puede el demandante pretender alegar el vencimiento de la relación jurídico-contractual que cesaría en un tiempo mayor a diez (10) meses, alega que con posterioridad a su vencimiento, se deberá realizar la respectiva notificación, dar prioridad a su vencimiento a la prorroga legal que por derecho corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
CUARTA: Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 11 esto es, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que al ser un contrato a tiempo determinado (no vencido) y donde el propio accionante en su demanda alega carencia de legalidad de la relación contractual, la acción a ejercer tenía que haber sido la de nulidad de contrato y no el despojo. Quien juzga observa: En relación a la primera Cuestión opuesta: Los contratos de arrendamiento vienen siendo otorgados por uno de los herederos de la sucesión de MARIA INES MARTINEZ, el ciudadano ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.303.579 y se observa al folio 78 corre inserto el último contrato suscrito en fecha 01 de Octubre del 2023 y donde establece en la clausula SEGUNDA que la vigencia del contrato es por un (1) año contados a partir del primero de Octubre del año 2023 hasta el 30 de Septiembre del 2024 y en donde el arrendador alega que actúa de buena fe y en defensa, mantenimiento y protección de los derechos de los seis (6) hijos, sin desconocimiento de los derechos a cualquier heredero. Con este contrato el arrendatario pretende demostrar la relación arrendaticia y cuya existencia no fue desconocida por la propia demandada., durante el lapso de pruebas. Se observa también que el ciudadano ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, en este contrato señala: que el inmueble pertenece a la sucesión MARTINEZ TORREALBA MARIA INES con número de R.I.F J-40368182-1 tal como consta en declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones N°.2200057958 de fecha 26/10/2022 y procede a nombrar a todos los herederos, por lo que ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, es el facultado para actuar en nombre de la sucesión y no la parte actora quien para acreditar su actuación consigno solvencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con cual se reconoce su cualidad de heredero la cual ya fue reconocida pero no le da el suficiente valor para intentar el juicio de desalojo. Si bien es cierto que el actor tiene acreditada su cualidad de hederos no es menos cierta que no tiene el goce pleno de los derechos civiles por lo que deberá satisfacer la deficiencia mediante el uso de los recursos que señala la ley en cada caso. La cualidad como condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en el proceso, señalable como falta de legitimidad de la persona. La cualidad debe entenderse como fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto que la ejercita; y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concretamente considerado. La no concurrencia de esa identidad en cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, incide en la cualidad y el interés para estar en juicio, en capacidad para atacar y/o defenderse. El problema entonces de esa cualidad activa o pasiva consiste o radica en individualizar la persona a quien esa acción y en correspondencia, la persona también individualizada frente a la cual la propia ley concede el ejercicio de la acción. Así se observa que el contrato de arrendamiento fue sostenido entre el ciudadano ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ (arrendador) y la firma GRUPO FRIO IMPOR C.A representada por su propietaria y presidente YESENIA COROMOTO FREITES DAZA, siendo ellos los legitimados para actuar en juicio. Así se decide y se DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN OPUESTA.
En relación a la SEGUNDA cuestión opuesta quien juzga observa: la parte demandada opone el hecho de que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por tanto, se considera que debió acompañarse la demanda con originales de la declaración sucesoral (registrada) o la Declaración de Únicos y Universales Herederos (registrada). Al respecto el tribunal observa que al folio 8 al 12 el actor acompaño el documento fundamental de la acción, dando así cumplimiento al artículo 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que debió acompañar la declaración sucesoral o la declaración de Únicos y Universales hederos en original, porque no es materia de juicio, lo que es objeto de discusión es el desalojo de un local comercial. Por todo lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN OPUESTA. Así se decide.
TERCERA: Opuso La Cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es por existir una condición o plazo pendiente, alegando que la parte demandada omitió indicar una condición que la relación jurídico-contractual entre los herederos de la sucesión María Inés Martínez y la firma Grupo Frio Import C.A se origino en fecha 01/10/2019 y la misma ha sido renovada anualmente especificando que el quinto contrato fue celebrado en fecha 01/10/2023 y vence el día 01/10/2024, por lo que continua el demandado alegando; que estamos en presencia de un arrendamiento comercial a tiempo determinado, mal puede el demandante pretender alegar el vencimiento de la relación jurídico-contractual que cesaría en un tiempo mayor a diez (10) meses, alega que con posterioridad a su vencimiento, se deberá realizar la respectiva notificación, dar prioridad a su vencimiento a la prorroga legal que por derecho corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. junto con el libelo de demanda la parte actora acompaño notificación al arrendatario donde indicaba que el contrato no sería renovado, autorización hecha sin estar facultado para ello, toda vez que la persona autorizada es el heredero que en el contrato de arrendamiento representa la sucesión que en representación de la misma firmo el contrato de arrendamiento, es decir, los autorizados son los coherederos: ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ cedula de identidad N° V-7.303.579 y ALVARO ALFONSO AREVALO MARTINEZ cedula N° V-4.380.765, como bien señala la parte actora en su libelo de demanda y al fallecer este ultimo quedaría como autorizado el coheredero ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ. Ahora bien, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, de duración de un (1) año, el lapso pendiente finaliza el 30 de Septiembre del 2024. Se declara con lugar la Cuestión Previa. Así se decide.
CUARTA: Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que al ser un contrato a tiempo determinado (no vencido) y donde el propio accionante en su demanda alega carencia de legalidad de la relación contractual, la acción a ejercer tenía que haber sido la de nulidad de contrato y no el despojo.
En este sentido, de que no hay acción y por ende es Inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible. Así se decide
Con la referida Cuestión Previa se busca sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma esta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El demandante ya había intentado la acción, A los folios 56 al 58 corre inserta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde fue propuesta la demanda en forma idéntica y que la misma fue declarada INADMISIBLE, en fechada 17 de Octubre del 2023 y declarada definitivamente firme en fecha 25 de Octubre del 2023, por lo que se produce la perención de la instancia la cual no liquida la acción ni el derecho que conlleva, no siendo de orden público y por tanto debe ser solicitada como derecho que se acuerda a la parte que benéfica, en el asunto KP02-V-2023-002371 nomenclatura propia del Tribunal Primero Intentando nuevamente la acción por ante este tribunal en fecha 25/10/2023, violando lo preceptuado en el artículo 271 del código adjetivo, que señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” quien juzga observa: producida la perención de la instancia la cual no liquida la acción ni el derecho que conlleva, no siendo de orden público y por tanto debe ser solicitada como derecho que se acuerda a la parte que beneficia. De acuerdo a lo expuesto y por cuanto la demandada no indico la ley que prohíbe la interposición de la acción declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN contenida en el articulo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, Así se observa que el contrato de arrendamiento fue sostenido entre el ciudadano ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ (arrendador) y la firma GRUPO FRIO IMPOR C.A, representada por su propietaria y presidente YESENIA COROMOTO FREITES DAZA, siendo ellos los legitimados para actuar en juicio. Así se decide y se declara con lugar la Cuestión opuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN OPUESTA, contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Pues no fue llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en específico el previsto en el numeral 6 referidos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Al respecto el tribunal observa que al folio 8 al 12 el actor acompaño el documento fundamental de la acción, dando así cumplimiento al artículo 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que debió acompañar la declaración sucesoral o la declaración de Únicos y Universales hederos en original, porque no es materia de juicio, lo que es objeto de discusión es el desalojo de un local comercial. Por todo lo expuesto se declara sin lugar la Cuestión Opuesta. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es por existir una condición o plazo pendiente.
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil esto es, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible. Así se decide
QUINTO: no hay condenatoria es costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Seis (06) Días del mes de Febrero de año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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