REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Seis de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2024-000034
SOLICITANTES: ESTHELL ZOBEIRA MENDOZA ESCALONA Y JONNATHAN DAVID CORTES ALFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.126.537 y V-12.965.417, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.101.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: ESTHELL ZOBEIRA MENDOZA ESCALONA Y JONNATHAN DAVID CORTES ALFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.126.537 y V-12.965.417, respectivamente, asistidos por el ABG. CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.10, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha: 18/01/2024; se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha: 19/01/2024; comparece la Alguacil de este Tribunal la ciudadana: Dilcia Colmenarez, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 26/05/2022.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 30; que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad Amanecer Bicentenario Km 13, sector la Torre con carrera 2ª; de la parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron Bienes Gananciales que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2017, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 30; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ESTHELL ZOBEIRA MENDOZA ESCALONA Y JONNATHAN DAVID CORTES ALFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.126.537 y V-12.965.417, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 01 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 30 del libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J) déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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