Quíbor, veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 3991-
SOLICITANTES: CARLOS DAMIAN LÓPEZ PÉREZ y PURA MARÍA RAMOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.576.613 y V-11.581.897, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.816.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Carlos Damián López Pérez y Pura María Ramos Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.576.613 y V-11.581.897, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Colmenárez Guedez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.816 (f. 1, anexos folios 2 al 12).

En fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 13 y 14).

En fecha 16 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectiva opinión fiscal (fs. 15 y 16).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos CARLOS DAMIÁN LÓPEZ PÉREZ y PURA MARÍA RAMOS PÉREZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Carlos Damián López Pérez y Pura María Ramos Pérez, en su solicitud alegaron que, en fecha 13 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara; que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío El Pozón, Calle Principal, Municipio Jiménez del estado Lara, en donde convivieron hasta el mes de febrero del año 2001, cuando se presentaron serias divergencias personales que hicieron imposible continuar con su vida en común y desde entonces hasta la presente fecha no han convivido bajo ninguna circunstancia; que de esa unión matrimonial procrearon siete (7) hijos de nombres Zailym del Valle López Ramos, Gliselda del Carmen López Ramos, Carlos Damián López Ramos, José Sabino López Ramos, Alfonso José López Ramos, Meyling Carolina López Ramos y Magdiel Valentina López Ramos; por último manifestaron que no adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Damián López Pérez y Pura María Ramos Pérez, celebrado en fecha 13 de septiembre del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, estado Lara, acta N° 83, folio 252 frente (f. 2). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Zailym del Valle López Ramos, Gliselda del Carmen López Ramos, Carlos Damián López Ramos, José Sabino López Ramos, Alfonso José López Ramos, Meyling Carolina López Ramos y Magdiel Valentina López Ramos (fs. 3 al 9), donde se evidencia que son mayores de edad.
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Damián López Pérez, Pura María Ramos Pérez, Zailym del Valle López Ramos, Gliselda del Carmen López Ramos, Carlos Damián López Ramos, José Sabino López Ramos, Alfonso José López Ramos, Meyling Carolina López Ramos y Magdiel Valentina López Barrios (fs. 10 al 12).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Carlos Damián López Pérez y Pura María Ramos Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos CARLOS DAMIÁN LÓPEZ PÉREZ y PURA MARÍA RAMOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.576.613 y V-11.581.897, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 83, folio 252 frente de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.


La Secretaria,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN