El Tocuyo, 2 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º

ASUNTO: SM- 813-23
SOLICITANTES: RAMOS SOTO ALEXIS ARAMIS y ESCALONA DE RAMOS ANDREA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.426.564 y V- 10.964.522, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 4, Castañeda, sector el pozón y la segunda en la calle 21 del sector Corpahuaico, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: EULOGIO GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.160.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I Sentencia Definitiva:

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 4 de diciembre del 2.023, mediante el cual, los ciudadanos: RAMOS SOTO ALEXIS ARAMIS y ESCALONA DE RAMOS ANDREA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.426.564 y V- 10.964.522, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 4, Castañeda, sector el pozón y la segunda en la calle 21 del sector Corpahuaico, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara, asistidos en este acto por el abogado: Eulogio Guédez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.160, donde solicitaron el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su acción en el artículo 185, del Código Civil, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 6 de agosto de 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Moran, del estado Lara, según consta en acta de matrimonio, anotada bajo el N° 41, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.003, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, nacido el 29 de enero de 2.005, en cuanto a los bienes NO, adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle 21, sector Corpahuaico, de la ciudad del Municipio Moran del estado Lara”. Y que han permanecido separado de hecho desde el 20 de octubre de 2.011, hasta la presente, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de veintitrés (23) años. Por auto de fecha 14 de diciembre del 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 29 de enero del 2.024, se da por notificado la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, dando opinión favorable, de no tener objeción alguna a la disolución del vínculo matrimonial presentada por los cónyuges.



II DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta original certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por el Juzgado del Municipio Moran, del estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: RAMOS SOTO ALEXIS ARAMIS y ESCALONA DE RAMOS ANDREA MERCEDES,, respectivamente, instrumento este de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; así se declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: RAMOS SOTO ALEXIS ARAMIS y ESCALONA DE RAMOS ANDREA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos V- 15.426.564 y V- 10.964.522, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
 Acta Certificada de Nacimiento Nº 5234 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas inserta el 01/04/2005 del ciudadano ANDRES ALEXIS RAMOS ESCALONA instrumento este de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; así se declara.
 Copia de Cedula del ciudadano ANDRES ALEXIS RAMOS ESCALONA a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.


III MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de auto, al respecto hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 185, del Código Civil, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016.
SEGUNDO: En el presente procedimiento, no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde 20 de octubre de 2.011, de forma ininterrumpida: este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

IV DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: RAMOS SOTO ALEXIS ARAMIS y ESCALONA DE RAMOS ANDREA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos V- 15.426.564 y V- 10.964.522, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha: 6 de agosto de 2.003, ante el Juzgado del Municipio Moran, del estado Lara, según consta en acta de matrimonio anotado bajo el Nº 41. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo mayor de edad de nombre ANDRES ALEXIS RAMOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.367.136; manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C., por cuanto las Sentencias por Desafecto no requieren presentación de recurso para su apelación. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al Juzgado del Municipio Moran del estado, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º y 164º.

La Juez Suplente,



Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente,



Abg. Yaneth Alejos.


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