REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

El Tocuyo, 29 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 802-23
DEMANDANTE: BAEZ DE GUTIERREZ NAYIBE GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.345.818.
DEMANDADO: GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.200.919.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 27 de septiembre de 2.023, la ciudadana: BAEZ DE GUTIERREZ NAYIBE GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.345.818; asistida en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; en contra del ciudadano: GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.200.919; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, hoy día mayores de edad, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 4 de octubre de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación del ciudadano: GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, tal y como consta en el folio (11), en la misma fecha se libró oficio N° 172-23, con exhorto y las respectivas boletas de citación para el Tribunal Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con sede en Cabudare, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 23 de enero de 2.024, la abogada Joydeliz Vargas Peñaloza, dicta auto y cartel único de abocamiento, para conocer la causa, En fecha 30 de enero el Tribunal libra auto, acordando agregar al presente expedientes las actuaciones recibidas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, dejando constancia que se practicó la citación del ciudadano: GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, quien quedo debidamente citado, riela al folio (17). En fecha 5 de febrero de 2024, el tribunal dicta acta, acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela al folio (24). En fecha 21 de febrero compareció el ciudadano: GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, manifestando que es cierto todo lo que se manifestó en el escrito de la solicitud, riela al folio (27). En fecha 26 de febrero, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela al folio (29).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unida en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 1 de diciembre de 2.018, teniendo una separación de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BAEZ DE GUTIERREZ NAYIBE GRACIELA y GUTIERREZ ARIAS GUILLERMO ANTONIO, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 101, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2014. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ya mayor de edad, de nombre: JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ BAEZ y CESAR ALFONSO GUTIERREZ BAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.798.536 y V- 25.586.382, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 802-23 siendo las 10:00 p.m.

La Sec, Splte,