REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

El Tocuyo, 29 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 820-24
DEMANDANTE: YEPEZ ARANGUREN ALEUDYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.132.317.
DEMANDADO: BRICEÑO MENDOZA ROSMAR DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.430.605.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 2 de febrero de 2024, el ciudadano: YEPEZ ARANGUREN ALEUDYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.132.317; asistido en este acto por la abogada: Torres Lizziz, inscrita en el IPSA bajo el N° 316.612; en contra de la ciudadana: BRICEÑO MENDOZA ROSMAR DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.430.605; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 7 de febrero de 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica de la ciudadana: BRICEÑO MENDOZA ROSMAR DANIELA, tal y como consta en el folio (6). En fecha 15 de febrero de 2.024, la abogada Yaneth Alejos, secretaria suplente, hace constar que se remitió vía WhatsApp boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada, quien manifestó, que estaba de acuerdo con lo solicitado y aceptaba la disolución del vínculo matrimonial, adjuntando fotografía del escrito, cedula de identidad y pasaporte. En fecha 16 de febrero el Tribunal libra auto, acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela al folio (12). En fecha 26 de febrero, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela al folio (16).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 15 de diciembre de 2022, teniendo una separación de hecho por más de un año y cinco meses, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YEPEZ ARANGUREN ALEUDYS JOSE y BRICEÑO MENDOZA ROSMAR DANIELA, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 122, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2010. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente, La Secretaria Suplente

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza. Abg. Yaneth Alejos

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 820-24 siendo las 10:00 p.m.
La Sec, Splte,