El Tocuyo, 5 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 789-23
SOLICITANTES: MENA FERNANDEZ CAMILA DEL CARMEN y MENA GERARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.957.437 y V- 10.124.609. respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 17 de julio de 2.023, los ciudadanos: MENA FERNANDEZ CAMILA DEL CARMEN y MENA GERARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.957.437 y V- 10.124.609. respectivamente; asistidos en este acto por la abogada: Milagro Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.812; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon cuatro (4) hijos en la unión matrimonial, hoy día mayor de edad, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 19 de julio de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia, tal y como consta en el folio (13). En fecha 23 de enero de 2.024, la abogada Joydeliz Vargas P, en su condición de Juez Suplente, libra auto y cartel único de abocamiento, para conocer la presente causa, inserto a los folios (16 y 17). En fecha 29/1/2.024, al folio (22) se libra auto, de vencimiento del lapso donde las partes no hicieron oposición al procedimiento, y se recibió escrito de la Fiscalía Decima Cuarta, donde no tiene nada que objetar y se agrega al expediente, riela al folio (22).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente 12-1-63.
DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 10 de octubre de 2.011, teniendo una separación de hecho por más de diez (10) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MENA FERNANDEZ CAMILA DEL CARMEN y MENA GERARDO ANTONIO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 13, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.985. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, ya mayores de edad, de nombres: Geneilis Coromoto Mena Mena, Naudy Antonio Mena Mena, Marelys Carolina Mena Mena, Gerardo Rafael Mena Mena, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.265.150, V- 17.640.911, V- 19.687.848 y V- 23.834.279, respectivamente.




Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2.017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º y 164º.

La Juez Suplente, La Secretaria,


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza. Abg. Yaneth Alejos

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 789-23 siendo las 10:00 p.m.

La Sec, Splte,