El Tocuyo, 9 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº SM- 777-23
DEMANDANTE: SILVA YEPEZ NATALY CANDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.846.366.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara
DEMANDADO: SANCHEZ ALEXANDER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.668.011.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 8 de julio de 2.023, la ciudadana: SILVA YEPEZ NATALY CANDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.846.366; asistida en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; en contra del ciudadano: SANCHEZ ALEXANDER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.668.011; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 8 de julio de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación del ciudadano: SANCHEZ ALEXANDER JAVIER, tal y como consta en el folio (6), en fecha 14 de julio, la secretaria hace constar mediante auto, que remitió vía correo electrónico en formato PDF, la notificación para el ciudadano antes descrito, el cual recibió el mensaje y manifestó que estaba de acuerdo con lo plasmado en la solicitud de divorcio, folios 8,9, y 10. En fecha 7 de agosto de 2.023, se libra auto acordando remitir las boletas de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico, cumpliendo las formalidades de ley, folios (11 y 12). En fecha 30 de enero de 2.024, la abogada Joydeliz Vargas Peñaloza, libra auto y cartel único de abocamiento de la causa como Juez Suplente, folio (13 y 14). En fecha 30 de enero de 2.024, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, de igual forma se libra auto para la continuidad del procedimiento, insertas a los folios (15, 16, 17 y 18).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del expediente 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unida en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que han mantenido una separación de hecho por más de diez (10) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SILVA YEPEZ NATALY CANDIS y SANCHEZ ALEXANDER JAVIER, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 32, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.010. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18de mayo de 2,017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza. Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 777-23 siendo las 10:00 p.m.
La Sec, Splte,
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