TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°



DEMANDANTE (S): EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.270, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.021, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.061, domiciliada en la Urbanización Belenzate, Calle 1, Casa N° 1-81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.270, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.021, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), a la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.061, domiciliada en la Urbanización Belenzate, Calle 1, Casa N° 1-81, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 29 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Se lee al folio 30, diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.034.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, de este domicilio y jurídicamente hábil, dándose por notificada en la presente causa.
Al folio 31, consta escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), consignado por la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, en su carácter viuda del causante, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual da contestación de la demanda. El Secretario dejó constancia de dicha actuación, folio 32.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la Secretaria Temporal, dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) de despacho, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), de despacho, ambas fechas inclusive (folio 33).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien en vida fué venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.275, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en dicho documento el ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en un (01) apartamento que forma parte integrante de la Torre “B”, Roble del Edificio Condominio Cuatro del Conjunto Residencial Las Tapias, construido sobre una parcela de terreno ubicada en zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de los otrora Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este inmueble posee una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS (117,15 MTS2), y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (03) habitaciones con closets, baño principal y baño auxiliar. Cuyos linderos se especifican de la siguiente forma: POR EL NOR-ESTE: Colinda con el Apartamento N° 4-1; POR EL SUR- ESTE: Colinda con la fachada Sur- Este; SUR-OESTE: Colinda con la fachada Sur-Oeste; POR EL NOR-OESTE: Colinda con el patio y la escalera, un (01) puesto de estacionamiento señalado con el N° 42 y un (01) maletero N° 42, ubicados en la planta sótano del Edificio. Forma parte de éste Apartamento todo lo que le es anexo y pertenece al referido Apartamento N° 4-2. A este inmueble le corresponde un porcentaje del 1,82% sobre los bienes y cargas comunes del Edificio y se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 49, folio 390 al 395, Protocolo Primero, Tomo 24, Trimestre Cuarto, de los libros llevados por dicho registro. En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de a la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, ya identificada, en su carácter de viuda del causante JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, ya identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), de documento privado de venta, intentada por el ciudadano EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expuso lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto que en fecha 23 de mayo de 2005, el causante JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, antes identificado, le vendió por documento VÍA PRIVADA, al ciudadano, EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.270, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, un inmueble constituido por un apartamento integrante de la Torre “B”, Roble del Edif. Condominio Cuatro del Conjunto Residencial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran señaladas en dicho documento privado, SEGUNDO: Reconozco en todas y cada una de sus partes, EL CONTENIDO y FIRMA, del documento de venta que por VÍA PRIVADA, realizó su causante: JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, plenamente identificado. Por último, solicita al Tribunal que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarando con lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, antes identificado, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio treinta y uno (31) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MÓNICA CLEONICE BARRUCCI GRISOLÍA, antes identificada, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, antes identificado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido y firma expresado en el documento privado, reconociendo la firma estampada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, causante, antes identificado, estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.270, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, (comprador), y el ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.275, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, (vendedor), en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), consistente en un (01) apartamento que forma parte integrante de la Torre “B”, Roble del Edificio Condominio Cuatro del Conjunto Residencial Las Tapias, construido sobre una parcela de terreno ubicada en zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de los otrora Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este inmueble posee una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS (117,15 MTS2), y se compone de sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (03) habitaciones con closets, baño principal y baño auxiliar. Cuyos linderos se especifican de la siguiente forma: POR EL NOR-ESTE: Colinda con el Apartamento N° 4-1; POR EL SUR- ESTE: Colinda con la fachada Sur- Este; SUR-OESTE: Colinda con la fachada Sur-Oeste; POR EL NOR-OESTE: Colinda con el patio y la escalera, un (01) puesto de estacionamiento señalado con el N° 42 y un (01) maletero N° 42, ubicados en la planta sótano del Edificio. Forma parte de éste Apartamento todo lo que le es anexo y pertenece al referido Apartamento N° 4-2. A este inmueble le corresponde un porcentaje del 1,82% sobre los bienes y cargas comunes del Edificio y se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 49, folio 390 al 395, Protocolo Primero, Tomo 24, Trimestre Cuarto, de los libros llevados por dicho registro. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.