REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1070.

PARTES SOLICITANTES: DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad números V- 15.920.931 y V- 11.953.069, respectivamente, domiciliados la primera en San Rafael de Mucuchies, Parroquia San Rafael, del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo en Santa Ana Norte, Pasaje Táchira Residencias David, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de Diciembre de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.468, con domicilio procesal en la Avenida Independencia casa Mucusutuy N° 37 de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, se admitió la solicitud en fecha 29 de Marzo de 2023.
Los Solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Manifiestan que en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 06 correspondiente al año 1.999.
• Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal procreamos tres hijos que llevan por nombre JOHAN ANTONIO CASTILLO SANTIAGO, JONEY ALEJANDRO CASTILLO SANTIAGO y DIXON ESAU CASTILLO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-26.214.431, V28.163.355 y V- 28.549.893 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento.-
• Que no obtuvieron ningún bien mueble ni inmueble en la comunidad conyugal
• Que la vida transcurría con normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias como la falta de afecto en consecuencia para mejor explicación nos dejamos de querer, esta situación hicieron imposible la vida en común que nos llevo a separarnos a partir del día diez (10) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), ininterrumpidamente e independiente por más de cinco (05) años.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Ana Norte, Pasaje Táchira Residencias David, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitaron previo el cumplimiento de los Requisitos de Ley, se declare el divorcio.
• Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Consta del folio 01 al 10 con su vuelto, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra al folio 16, auto en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 19 y 20 con su vuelto, declaración del Alguacil mediante la cual devuelve las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmadas por la Fiscalía Novena.
Al folio 21, auto de fecha 26 de enero del 2024, mediante auto se aboco a la solicito el juez temporal.
Obra al folio 22, obra nota secretarial de fecha 16 de febrero de 2024, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, antes identificados, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de abril del año 1.999, ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 06, correspondiente al año 1.999, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 06, correspondiente al año 1.999, que riela a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, en consecuencia, este Juzgador le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, existe un vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos JONEY ALEJANDRO CASTILLO SANTIAGO, DIXON ESAU CASTILLO SANTIAGO y JOHAN ANTONIO CASTILLO SANTIAGO, insertas las dos primeras ante el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros: 03 y 33, correspondiente a los años 2000 y 2002 y la tercera ante la Alcaldía de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 043, correspondiente al año 1998,las cuales obran a los folios 04, 06 y 08 con sus respectivos vueltos, en las cuales se desprenden que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, antes identificados. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO. (conyugues), JONEY ALEJANDRO CASTILLO SANTIAGO, DIXON ESAU CASTILLO SANTIAGO y JOHAN ANTONIO CASTILLO SANTIAGO, (hijos), insertas a los folios 05, 07, 09 y 10. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVA

Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, antes identificados, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de abril del año 1.999, ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio número 06, correspondiente al año 1.999.-
En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que este Juzgador considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad números V- 15.920.931 y V- 11.953.069, respectivamente, domiciliados la primera en San Rafael de Mucuchies, Parroquia San Rafael, del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo en Santa Ana Norte, Pasaje Táchira Residencias David, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.468, con domicilio procesal en la Avenida Independencia casa Mucusutuy N° 37 de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DORA ALICIA SANTIAGO VILLARREAL y JUAN ANTONIO CASTILLO, antes identificados, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil, en fecha nueve (09) de abril del año 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 06, correspondiente al año 1.999. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Sol. N° 1070
AJP/TAFM/ha