República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Febrero de 2024
213º y 164º

SOLICITUD: N° 1597-2024.-

SOLICITANTES: Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí,el primero titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.610, teléfono móvil. 0414-5770148, domiciliado en la Comunidad Vieja, carrera 6 Bis, vía Hospital de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.107,domiciliada en el Barrio Monseñor Unda Calle 6, Avenidas 2 y 3, diagonal a la bomba de Agua, teléfono móvil: 0424-5776019.

ABG. ASISTENTE: Francisca González Montes, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.223. Teléfono: 0424-5051936, fgtrabiezo@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/01/2024, de distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.610, teléfono móvil. 0414-5770148, domiciliado en la Comunidad Vieja, carrera 6 Bis, vía Hospital de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.107,domiciliada en el Barrio Monseñor Unda Calle 6, Avenidas 2 y 3, diagonal a la bomba de Agua, teléfono móvil: 0424-5776019, asistidos por la profesional del derecho Francisca González Montes,venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.223. Teléfono: 0424-5051936, fgtrabiezo@gmail.com, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de abril de 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, luego de haber contraído Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Vereda 6, Sector 01, Casa Nº 4, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde durante los primeros años de esta unión conyugal, hubo en nuestro hogar un ambiente de alegría, amor, respeto y cordialidad, que al pasar ese tiempo, surgieron situaciones diversas produciéndose un distanciamiento total en nuestra relación de cónyuges, hasta la presente fecha, motivo por el cual se encuentran separados desde hace aproximadamente más de 20 años, de hecho y de cuerpo, se produce la ruptura permanente y prolongada de su vida en común y que hasta el presente no han tenido ni tendrán reconciliación para compartir de nuevo el hogar..

Igualmente manifiestan que en su unión conyugal procrearon una hija que tiene por nombre Yoselyn Mariana Rivas Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.344 y de igual manera no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de partición o que liquidar.

En fecha 23de enero de 2024, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó librar Boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios08y 09).

En fecha 26 de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gloribeth Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.279, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, al momento de presentar su solicitud consignaron como órganos de pruebas, a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°155, expedida en fecha 15/01/2024, por la ciudadana T.S.U BELKYS COROMOTO VAZQUEZ BRICEÑO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “A” (folios 03 y 05),que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, desde el día veintiuno de abril del año mil Novecientos Noventa y dos (21/04/1992).- Y Así Se Aprecia.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2673, expedidas en fecha 24/08/2007, (folio 06),Marcada con la letra “B” correspondiente a la ciudadana: Yoselyn Mariana Rivas Ramos, que al tratarse de una copia fotostática simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil demostrando así, a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por la solicitante dentro de la unión matrimonial. Y así se Decide.

• Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, Rafael Ramón Rivas Castellano, Olga Evelyn Ramos Paredes y Yoselyn Mariana Rivas Ramos, Nros. V-12.895.610, V-13.531.107 y V- 21.160.344 en el mismo orden (folio 07), Marcada con la letra “C”que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.Y Así Se Establece.


De tal manera que revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por el interesado:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.895.610 y V-13.531.107, respectivamente, asistido por el profesional del derecho Francisca González, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Castellano y Olga Evelyn Ramos Paredes, en fecha veintiún días de abril del año mil Novecientos Noventa y dos (21/04/1992), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 155. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a losdieciséis(16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 horas de la tarde. Conste. (Scria).-









Solicitud N° 1597-2024.-
MSP/yrp/ana.-