REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 01677-23.
SOLICITANTE: ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.502.
CÓNYUGE: ARGELIO LOZANO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.370.598.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y transito de Guanare estado portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 27-11-2023, y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedó asignada a este Despacho Judicial, mediante la cual la ciudadana: ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.502, con domicilio en la vía Suruguapo, al lado de la casa de dos planta, caserío Media Luna, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0412-5840193, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y transito de Guanare estado portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, se dirige al Tribunal y mediante escrito solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano: ARGELIO LOZANO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.370.598, domiciliado actualmente en la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, teléfono: Nº +573133491267 y +573115395077, Correo electrónico: argeliolozanoguerrero@gmail.com.
En fecha 28-11-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, quedado signada bajo el Nº 01677-23, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadano Argelio Lozano Guerrero, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Igualmente se acordó la citación del demandado vía telemática. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 17 al 19).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 13-12-2023, consigno captures impresas de la boleta de citación, cedula de identidad y fotografía del ciudadano Argelio Lozano Guerrero, la cual fue recibida vía WhatsApp debidamente firmada. (Folios 20 al 22).
Riela en los folios 23 y 24, diligencia de fecha 14-12-2023, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza, en su condición de asistente.
Este Tribunal dictó auto en fecha 18-12-2023 (Folio 25), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Argelio Lozano Guerrero, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 09-02-2024 (Folio 26), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación del solicitante:
La solicitante ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.502, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARGELIO LOZANO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.370.598, en fecha treinta y uno de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (31-03-1998) por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, Tomo 1, Folios 113 y 114, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1998, expedida en fecha 23-10-2023. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos; asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual manifiesto en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis…
“… ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.502… debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora provisorio primero con competencia en lo civil, mercantil y transito de Guanare estado portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888… Ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
PRIMERO: Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ARGELIO LOZANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana 80.370.598,de este domicilio, actualmente el se encuentra viviendo en Cúcuta, País Colombia, teléfono: Nº +573133491267 y +573115395077, Correo electrónico: argeliolozanoguerrero@gmail.com por ante la Prefectura del Municipio Guanare, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el No. 97 folio 113 y 114…
SEGUNDO: Celebrado el Matrimonio Civil fijamos el último domicilio: Barrio Andrés Bello, calle principal la lado de la base de misiones del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace mas de veinte (20) años vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Así mismo declaro que durante nuestra unión matrimonial, procreamos hijos, los ciudadanos Argelio Daniel Lozano Fernández, Argelis Elianny Lozano Fernández, Areliz Yaneth Lozano Fernández y Eliana Yamileth Lozano Fernández, venezolanos, mayores de edad (…).
Omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, no hay nada que repartir.-
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de DIVORCIO...
…A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Citación Personal al CiudadanoLOZANO GUERRERO ARGELIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana 80.370.598, de este domicilio: actualmente se encuentra domiciliado en Cúcuta, País Colombia, teléfono: Nº +573133491267 y +573115395077, Correo electrónico: argeliolozanoguerrero@gmail.com(…), ya que según Sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (…). Asimismo se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico…; solicito se me expidan por secretaria cuatro (04) copias certificadas de la Sentencia de divorcio y de su ejecución…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 23-10-2023 (Folios 03 al 05), celebrado en fecha 31-03-1998, entre los ciudadanos ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO y ARGELIO LOZANO GUERRERO, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 97, Folio 113 y 114, tomo 1, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1998. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGELIO LOZANO GUERRERO, ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO, ELIANA YAMILETH LOZANO FERNANDEZ, ARGELIS ELIANNY LOZANO FERNANDEZ, ARELIZ YANETH LOZANO FERNANDEZ y ARGELIO DANIEL LOZANO FERNANDEZ (Folios 06 al 11), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la solicitante y su cónyuge e hijos en común, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas Simples de la actas de nacimiento de los ciudadanos: ARGELIS ELIANNY LOZANO FERNANDEZ, ARELIZ YANETH LOZANO FERNANDEZ, ARGELIO DANIEL LOZANO FERNANDEZ y ELIANA YAMILETH (Folios 12 al 15), expedidas todas en fecha 21-11-2023, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos: ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO y ARGELIO LOZANO GUERRERO, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas simples de documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge ARGELIO LOZANO GUERRERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ DE LOZANO, en contra del ciudadano ARGELIO LOZANO GUERRERO, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 31 de Marzo del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, Folio 113 y 114, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1998. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.502, contra el ciudadano ARGELIO LOZANO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.370.598, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ELIZABETH FERNANDEZ DE LOZANO y ARGELIO LOZANO GUERRERO, en fecha 31 de Marzo del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, Folio 113 y 114, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1998.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (15-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.