REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 01 de Febrero del año 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 1631-24
DEMANDANTE: YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.032, domiciliada en el Barrio 23 de Enero de Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALMILAR ALEXANDER DE ALAMEIDA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.688.899, domiciliado en barrio Nuevo diagonal a la cancha techada frente a los anexos de edita soto, de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA).
El presente procedimiento por obligación alimentaria se inicia en fecha 09 de enero del año 2024. Mediante exposición que fuera formulada por escrito ante este Tribunal, en el que se señala que la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, es madre de la niña BEBERLY ISABELA DE ALMEIDA VALOY, de dos (02) años respectivamente, y que el padre de la niña es el ciudadano ALMILAR ALEXANDER DE ALAMEIDA GONCALVES.
En dicha solicitud se pide al Tribunal la fijación de la obligación alimentaria en contra del demandado en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50,00 $), mensuales, anclado a la tasa del Banco Central de Venezuela alegando al efecto, que el obligado alimentario tiene buenos ingresos y trabaja como comerciante y que es justo que ambos padres colaboren con la manutención de sus hija así como de ropa, calzado, y gasto médicos, ha negado a ayudarla en forma voluntaria.
En fecha 12 de enero del presente año, es admitida la solicitud, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano ALMILAR ALEXANDER DE ALAMEIDA GONCALVES, se libró boleta de citación y se libró la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 23 de enero del presente año el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que consigna boleta de citación del ciudadano ALMILAR ALEXANDER DE ALAMEIDA GONCALVES, debidamente cumplida por cuanto el ciudadano compareció por ante la sala de este Tribunal para darse por citado, diligencia que riela a los folios 08 y 09 de este expediente.
En fecha 26 de enero del presente año, día y hora fijada para la realización de la audiencia conciliatoria de la obligación de manutención se hace presente en el Tribunal la solicitante, ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.032, domiciliada en el Barrio 23 de Enero de Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta que desiste del procedimiento por obligación alimentaria, alegando al efecto que existe una medida de protección y seguridad establecida en el articulo 106 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por ante el Ministerio Publico de fecha 06/02/2023 y que agrega al expediente a los folios 14 y 15, en consecuencia pide que sea cerrado el caso y archivado el expediente.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie en relación al Desistimiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el Diccionario Larousse, de la lengua Española, que el termino Desistir comprende entre ot6ras cosas “abandonar un derecho” “Renunciar a un intento ya comenzado”, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, el cual se aplica por remisión expresa como norma supletoria que hace la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… el Juez dará por consumado el acto y se pasara como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…”, y el artículo 295 del citado Código señala “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Por otro lado establece el artículo 263 en su segundo aparte “El acto por el cual desiste el demandante… es irrevocable”. Razones esta de derecho por las cuales, aun habiéndose citado personalmente el demandado y habiendo comparecido al acto conciliatorio, este no realizo oposición alguna al desistimiento realizado por la parte demandante, tampoco se realizo la Contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se cumplen en el presente caso los presupuestos legales de procedibilidad para que la demandante de autos desista válidamente del procedimiento, por lo cual considera este Juzgado perfectamente procedente tal desistimiento del procedimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo anteriormente expuesto este en fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio San Genaro De Boconoito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulado por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.032, domiciliada en el Barrio 23 de Enero de Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio San Genaro De Boconoito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (20249. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra La Secretaria
Abg. Yorbelys González
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
Expediente 1631-24.
|