REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Biscucuy, Veintinueve (29) de Febrero de 2024
Años: 213º y 1645º

EXPEDIENTE N° 2950-2023

PARTE DEMANDANTE: María Gabriela Montilla Garmendia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 26.165.291.
PARTE DEMANDADA: Onniel David Asuaje Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 24.144.071.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDANTE Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.021.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023) por la ciudadana María Gabriela Montilla Garmendia, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xxx, de 04 años de edad, contra el ciudadano Onniel David Asuaje Azuaje, por un mercado de la cesta básica, asimismo leches, cereales, productos de aseo personal, el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrino, de igual forma el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte compareció al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hacen previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xxx, de 04 años de edad, sea citado el ciudadano Onniel David Asuaje Azuaje, para que le sea fijada la Obligación de Manutención por un mercado con productos de la cesta básica, asimismo leche, cereales y productos de aseo personal, el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, de igual forma que los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad sean compartidos por ambas partes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana María Gabriela Montilla Garmendia, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática simple del acta de nacimiento de su hijo xxx, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Onniel David Asuaje Azuaje y María Gabriela Montilla Garmendia. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Onniel David Asuaje Azuaje, a favor de su hijo xxx, por un mercado con productos de la cesta básica, asimismo leche, cereales y productos de aseo personal, el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, de igual forma que los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad sean compartidos por ambas partes.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia simple fotostática del Acta de Nacimiento del niño: xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Onniel David Asuaje Azuaje y María Gabriela Montilla Garmendia, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,
En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Onniel David Asuaje Azuaje, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2023, compareció al acto conciliatorio, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de Mil Ochenta y Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.083,90 Bs), el 50% de los gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, asi como el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año, el 50% de los gastos de consulta médica y medicamento en caso de enfermedad. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana María Gabriela Montilla Garmendia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 26.165.291, en representación de su hijo Gabriel David Asuaje Montilla, contra el ciudadano Onniel David Asuaje Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 24.144.071, en la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de Mil Ochenta y Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.083,90 Bs), el 50% de los gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, así como el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año, el 50% de los gastos de consulta médica y medicamento en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° Y 165°.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 3:28 pm. Conste.