REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 15 de Febrero de 2024
213° y 164º
Vista la demanda que por distribución correspondió a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.541.775, procediendo en su carácter de Apoderada de la ciudadana: JOSEFA RAMONA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.953. Désele entrada en el libro de asunto bajo el Nº 1895-2024, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
Del escrito libelar se desprende que en fecha 08 de Noviembre de 1986 fallece la progenitora de la poderdante, quien respondía al nombre de MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ CARRILLO, según acta firmada por ALECCIO ANDRÉS CORDERO VARGAS; Prefecto del Distrito Turén, hoy Municipio Turén, que es el caso ciudadana Juez, que la referida ciudadana (MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ CARRILLO), era propietaria por Acción Posesoria de un bien (vivienda) que ocupo hasta su muerte, ubicada en la siguiente dirección: BARRIO PUEBLO NUEVO, AVENIDA PADRE Esteller, FRENTE AL CALLEJÓN 3, sector EL DAN, del municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de documentos emanados por las autoridades vecinales, alinderada así: NORTE: Solar y casa de JUAN GALINDEZ con 36,10 ML; SUR: solar y casa de JOSEFA RODRÍGUEZ con 35,85 ML; ESTE: Avenida Padre Esteller Pueblo Nuevo, Sector 1, con 13,65 ML; OESTE: solar y casa de JOSEFA RODRÍGUEZ con 14,30 ML; jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de PLANO DE INMUEBLE: E: 18, M: 03, S: 13, M: 10, emanado de la OFICNA DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA Esteller, como también de una pieza publicitaria del Cronista: ALIRIO RAMON ACOSTA. Alega también, que la progenitora de su poderdante, al morir en fecha: 08 de Noviembre del año 1986; quedaron en posesión de dicha vivienda sus hijos, tal como estipula la ley a través del mandato sucesoral, como son, el ciudadano ANGEL CUSTODIO RODRÍGUEZ, ya fallecido, según registro de defunción acta numero 038, día 28, mes 03 año 2012, MARÍA HENRIQUETA RODRÍGUEZ DE MONTES, quien murió según lo demuestra la objeción del CNE, JOSEFA RAMONA RODRÍGUEZ, como lo demuestra también, una constancia de residencia emanada por el CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO PUEBLO NUEVO SECTOR I, de Píritu, Municipio Esteller, como también un testimonio de habitantes de ese sector, quienes dan fe de estos dichos, a los efectos de dejar claro que la poderdante era hija y heredera de la causante, ocupando esta Área de residencia desde hacia bastante tiempo, emanado del CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO SECTOR I; también era hijo de la progenitora de la poderdante, el ciudadano TERESIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, según lo demuestra el registro de defunción acta Nº 141, día: 07, mes: 09, año: 2017 emanado del CNE, Poder Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez el Código Civil en materia hereditaria y mandato sucesoral, es muy claro cuando se trata de determinar la filiación hereditaria y expresando su contenido y mandato en los artículos 822 y siguientes: ”Al padre, a la madre y a todo ascendente suceden sus hijos o descendentes cuya filiación esta legalmente comprobadaEs por ello, que este usuario de la justicia, como también la poderdante, ven con mucha extrañeza, que la ciudadana de nombre: MAYRA CRISTINA SERRADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero: C.I., V-16.964.309 y con residencia en : Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 4, Sector el Dan, casa S/N, frente a la carretera Nacional vía Píritu-Turén, del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa y se hace llamar bisnieta de la causante, MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ, pretendiendo actuar como heredera, desvirtuando todo mandato legal, argumentando para estos efectos fraudulentos, declaraciones mendaz y carente de todo matiz jurídico como lo expresado en el escrito presentado por ante la SINDICATURA perteneciente La Alcaldía del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a cargo del abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en folio treinta y cuatro (34) de SESENTA folios útiles que contiene dicho expediente titulado : SOLICITUD DE ASESORIA JURIDICA RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO DE TERRENO ORIGEN EJIDAL. Un expediente construido por Sindicatura con nomenclatura: 18-03-13-10-22 en el folio 35 expresando: ya que mi tío en vida le había dicho a mi madre que todo lo que el dejara era para ella; en el momento de EVACUACION DE PRUEBAS SEGÚN LOS ORGANOS con los cuales se cuenta, se presenta todo lo necesario y meritorio a los fines de destruir cualquier duda que pueda erigirse en perjuicio del despojo del bien a mi poderdante y que en este sentido, se podría señalar para ser citados a comparecer a los ciudadanos quienes pueden dar fe testimonial de la verdad a demostrar.
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.
omissis
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de el aunque fuere el propietario, contra la persona que instigo a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a titulo universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo estos están solidariamente obligados a la restitución.
Aun cuando no lo establezca taxativamente la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio seria inútil ya que no podría producir su efecto propio.
El demandante debe probar: 1- que era un poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- el hecho del despojo. 3- que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o su sucesor a titula particular. 4- que el demandado posee o detenta la cosa. 5- la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretara l secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo. Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido mas amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho.
Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.
Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o reestablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Ahora bien, la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO , interpuesta por la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA RODRÍGUEZ ya identificada; contra la ciudadana MAYRA CRISTINA SERRADA RODRUIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: C.I.: V-16.964.309, con residencia en Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 4, Sector El Dan, casa S/N, frente a la carretera nacional vía Píritu-Turén, del municipio Esteller del estado Portuguesa; observa este Tribunal que la misma no cumple con los requisitos contemplados en la ley en razón de que el accionante no demuestra fehacientemente en que consiste los actos de despojo y solo se hace mención a un expediente construido por Sindicatura con nomenclatura: 18-03-13-10-22 y consignado al escrito libelar marcado con la letra K el debe ser atacado por la demandante mediante otro procedimiento idóneo pero no utilizar el interdicto de despojo para tal fin ya que para ello existen otro mecanismos para desvirtuar el referido expediente administrativo. Así mismo, de los autos se desprende que no fue consignada por la demandante la Declaración Sucesoral la cual va a determinar la cualidad que esta tiene para accionar. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar su admisión por ser improcedente. Y así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demandas de INTERDICTO POR DESPOJO A LA PROPIEDAD, por haberse pretendido la misma a través de un procedimiento no idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. ANGELA M. SOSA R. La Secretaria


Abg. GLORIA S. BURGOS E.



Asunto. Nº 1895-2024

AMSR/GSBE/kgsn