En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibió escrito contentivo de pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma, previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 28 de Noviembre del año 2023, interpuesta por el ciudadano: EDGAR CACERES GAMBOA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, Inpreabogado N° 20.589, domiciliado en la calle 6 entre avdas. 5 y 6 N° 5-45 sector centro de Villa Bruzual, Turen Edo. Portuguesa; asistido en este acto por la abogada YUSMARY JOSE MORALES LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V- 11.544.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.509, de este domicilio, contra la ciudadana: YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-


13.226.519, domiciliada en la Av. 3 B casa sin número del Barrio la Jacobera de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, donde la parte actora consignó los documentos con que sustenta su pretensión.
En consecuencia, por auto de fecha 30/11/2023, se admitió y se ordenó librar compulsa de citación, (folios 09 al 11).
En fecha 01 de Diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, asistido por la abogada YUSMARY JOSE MORALES LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V. 11.544.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.509, identificados en autos, donde mediante diligencia consignan PODER APUD ACTA, que
cursa al (folio 12).
En fecha 12 de Diciembre de 2023, la Alguacila Temporal de este Tribunal consignó diligencia, manifestando que la ciudadana no se encontraba, porque estaba en el Hospital de la Ciudad de Barquisimeto, asimismo quedando en practicarla en una segunda oportunidad, (folio 13).
En fecha 09 de Enero de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación y orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada, ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 13.226.519, (folios 14 y 15).
En fecha 16 de Enero de 2024, comparecen los ciudadanos: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, asistido por la abogada YUSMARY JOSE MORALES LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V.
11.544.199, apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.509, identificados en autos, donde expone que estando dentro del lapso para promover pruebas en el presente juicio, consigna las mismas al folio (16).
Expuso: "Estando dentro del lapso para promover pruebas en el presente juicio paso a presentar las siguientes: Primero Valor y merito Jurídico de la Confesión Ficta que opero en la presente causa al no haber la demandada contestado la demanda en su debida oportunidad legal. Segundo: promuevo la documental contenida en el documento de venta de la casa y de la moto y el cual fue acompañado junto a la demanda y que obra al folio 02 donde consta la firma y además las huellas digitales de la demandada y en el cual consta la venta que me hizo, día 10 de Febrero del año 2021, de un bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una (1) casa. Así mismo se incluyó en la transacción la venta de una moto Marca: MD-HAOJIN, MODELO.HJ110-5 TUCAN TIPO Paseo".
En fecha 22 de Enero de 2024, comparece la ciudadana: YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 13.226.519, domiciliada en la Av. 3 B casa sin número del Barrio la Jacobera de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.205, consigna contestación de la Demanda y Poder Apud Acta mediante diligencia que cursa a los folios (17 al 21).
Expuso: "Niego y desconozco expresa y categóricamente, la celebración del supuesto contrato de compra venta entre mi persona y el ciudadano CACERES GAMBOA EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.810, domiciliado en la calle 6, entre Avenidas 5 y 6, sector centro en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, sobre un bien inmueble una (casa), ubicado en la Avenida 3-B, del barrio las Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.




-Niego y desconozco expresa y categóricamente, que en el mismo supuesto contrato de compra venta se haya incluido la venta de una moto marca MD-HAOJIN, Modelo J110-
5, Tucán tipo paseo".
En fecha 24 de Enero de 2024, este tribunal admite a sustanciación las pruebas consignada por el demandante EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, asistido por la abogada YUSMARY JOSE MORALES LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V. 11.544.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.509, (folio 22).
En fecha 24 de Enero de 2024, este tribunal admite a sustanciación las pruebas consignada por la demandada YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 13.226.519, domiciliada en la Av. 3 B casa sin número del Barrio la Jacobera de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.205, (folio 23).
En fecha 25 de Enero de 2024, este Tribunal declara DESIERTO el acto, en virtud de que la parte demandada no compareció, ciudadana: YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 13.226.519, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, oportunidad fijada para oír la evacuación del testigo a que se contrae la presente demanda, (folio 24).
En fecha 29 de Enero de 2024, este tribunal dicta auto de cierre de promoción de pruebas, (folio 25).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes observaciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

“... En fecha 10 de Febrero del año 2021, suscribí un contrato de Compra Venta de un bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una (1) casa con las siguientes dependencias: un cuarto, cocina, sala, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, construida sobre un lote de terreno ejido municipal, dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (281.52 mts2), ubicada en la AVENIDA 3-B Barrio la Jacobera de la Parroquia Villa Bruzual Municipio TUREN del Estado Portuguesa, distinguida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Socorro Zapata SUR: casa que es o fue de Ramón Escalona, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de María Colmenares; OESTE: avenida 3 que es su frente, Así mismo se incluyó en la transacción la venta de una moto Marca: MD-HAOJIN, MODELO. HJ110-5 TUCAN TIPO PASEO, COLOR ROJO, CILINDRADA110CC, SERIAL DEL MOTOR HJ152FMH110583852, SSERIAL DE CHASIS 813RSDBA2BV000768, El precio de esta venta fue estipulado den la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS SECENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.7.560, 00), los cuales declaró la vendedora recibir de manos del comprador, ósea mi persona en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. La vivienda que por el documento me vendió, le pertenecía por haberla fomentado a sus propias y únicas expensas, con dinero de su peculio y trabajo personal, y por venta que le hizo LA CIUDADANA García Adela del Carmen en fecha 14 de Octubre de 1996. Y LA MOTO por compra a Representaciones "CALATAYU" según factura número 002648 de fecha 18-11-2011 Y del cual acompaño documentos originales. Ahora bien, ciudadano juez por razones de ley para determinar la negociación definitiva, por ante el Registro Público y Alcaldía Municipal correspondiente, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de que el
documento privado, firmado y con sus huellas dactilares, tenga fuerza pública de documento Público y tenga efectos ante terceras personas. Fundamento la presente demanda en los artículos 450, 444 al 448, del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo a Demandar, como Formalmente Demando a la Ciudadana Jacqueline Crespo, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N°13.226.519, domiciliada en avenida 3 B del, casa sin número, Barrio la Jacobera de Villa Bruzual turen Edo Portuguesa, para ocurra al cumplimiento de mi pretensión y Reconozca en su contenido y firma la venta del Inmueble entre esta y mi persona. Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SECENTA BOLIVARES (Bs.7.560,00) equivalente a 840 unidades tributarias. Establezco como domicilio Procesal la calle 6 entre avenidas 5 y 6 N° 5-45 de Turen Edo. Portuguesa. Teléfonos 0416-1242350, correo electrónico edgarcaceres2023@ hotmail.com. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los
pronunciamientos de ley…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal de fecha 09-01-2024, considerando quien juzga que la parte accionada quedó debidamente citada para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, ya identificada. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

...(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la
demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de
esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo siguiente:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto, de la confesión prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, "Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado", es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, esta juzgadora observa, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Entonces, se deduce que la petición de la accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye el fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre unas bienhechurías constituidas por una casa para vivienda familiar y una moto, marca MD-HAOJIN, Modelo J110-5, Tucán tipo paseo, entre los ciudadanos EDGAR CACERES GAMBOA y YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, antes identificados.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-13.226.519, y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano: EDGAR CACERES GAMBOA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, Inpreabogado N° 20.589; asistido por la abogada en ejercicio, YUSMARY JOSE MORALES LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V- 11.544.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.509, Apoderada Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra-venta privado, de fecha 10 de Febrero de 2021, suscrito entre los ciudadanos YACKELIN DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 13.226.519, en su carácter de vendedora y EDGAR CACERES GAMBOA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, en su carácter de comprador, el cual riela al folio 2 frente, de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÊN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, al PRIMER (01) día del mes de FEBRERO de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:00 pm., del día 01-02-2.024.
Conste,
Scria.-