REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, (Ocho) 08 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7373-2023.
DEMANDANTE: FRANYELI BEATMAR PEREZ DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. V-24.320.203, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el abogado: JORGE CRUZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612.

DEMANDADOS:
MARIA ISABEL FERNANDEZ y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.716.645, Nº 7-304.753, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2023, interpuesto por la ciudadana: FRANYELI BEATMAR PEREZ DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. V-24.320.203, domiciliada en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: JORGE CRUZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.612 contra: MARIA ISABEL FERNANDEZ y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.716.645, Nº 9.568.541, respectivamente

Es el caso, que la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana SONIA MONTILLA DE SAMUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.541, representación que consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 2018, inserto bajo el Nº 36, Tomo 160, folio 113 hasta 115 y a DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.304.753, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, para que convengan en reconocer en su contenido y firma la venta que hicieron en fecha Diez (10) días del mes de Enero de 2019; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el nº 38, de la Urbanización Llano Alto, etapa II, conjunto Nº 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa; con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (238.69 MTS2), y la vivienda con un área de Construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: en 12.67 metros con parcela 41; SUR: en 4,90 metros y en 9,67 metros con calle el Totumo; ESTE: en 16,00 metros con calle el Garzón Solado y OESTE: en 19,00 metros con parcela 39. Dicho inmueble les pertenece según constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha: 15 de Octubre de 2008, bajo el N° 2008.423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.418 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el precio de la presente venta es por la cantidad de: TREINTA MILLONES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 30.000.000,00), que declaran recibir en este acto de manos de la compradora, a través de Cheque Nº 7100009 de la cuenta Nº 0121-2010-100017582040 del Banco Corp Banca c.a , a nuestra entera satisfacción y con el otorgamiento del presente documento queda ampliamente facultada la compradora ya identificada, para gestionar y solicitar todo lo concerniente del Inmueble ante el Banco Mercantil, igualmente queda facultada para que represente sin limitación de ningún tipo, ante ( Banavih), y transmitimos a la compradora la propiedad, dominio y posesión de lo vendido. Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se ordene citar a los ciudadanos: SONIA MONTILLA DE SAMUEL y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, ya identificados, en la siguiente dirección: Urbanización la Guajira, edificio 1. Bloque 1, apartamento 3-3 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de: TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), lo cual es equivalente A 3 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs 9,00.

En fecha 18 de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto de entrada e insta a la parte demandante que subsane el libelo de la demanda. (Folios 21).

En fecha 24 de Octubre de 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana FRANYELI BEATMAR PEREZ DE MONATÑEZ, asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, consigna subsanación. (Folios 22 Al 28 ).

En fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto de ADMISION, se ordeno librar boletas de citación. (Folios 29 al 31).

En fecha 14 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por los demandados: MARIA ISABEL FERNANDEZ y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.716.645 y Nº 7.304.753.” Folios 32 al 35.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrita nuestra)
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: FRANYELI BEATMAR PEREZ DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. V-24.320.203, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.61..
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de que, quien decide, observa, que los demandados MARIA ISABEL FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana SONIA MONTILLA DE SAMUEL, identificada en autos, según Poder anexado y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.716.645 y Nº 7.304.753, fueron citados debidamente por el alguacil de este Tribunal y siendo, que se trata de un funcionario que actúa de buena fe, se entiende como valida, con todos sus efectos legales dicha citación, tal y como consta en los folios 33 y 35 del presente expediente, conforme a lo establecido en la ultima parte del articulo antes señalado, en los siguientes términos:De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cinco (05). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cinco (05) vlto del expediente Nro.7373-2023, promovido por la ciudadana: FRAYELI BEATMAR PEREZ DE MONTAÑEZ, contra los ciudadanos: MARIA ISABEL FERNANDEZ y DAVID ALBERTO SAMUEL FLORES, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7373-2023.
TCGO/Carolina.