La presente demanda se inicia por libelo contentivo de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2.022 ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que fungía como Tribunal Distribuidor para ese entonces, suscrito por los abogados en ejercicio FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, DANY JOSE ALVARADO RIVERO E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.680.819, V-18.672.301 y V-4.193.048 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.177, 222.106 y 18.058 actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA (†) Y MARIA BARATTA DE CAPALDO (†) ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-173.653 y E-173.655 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A representada por su Presidente RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.100 representado en la presente causa por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389 mediante el cual solicita el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31, Nº 71 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que le sea entregado a la parte actora libre de bienes y de personas, el cual correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 1 al 18, 1ra pieza).

En fecha 03 de Marzo de 2.022 fue admitida la presente causa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librando boleta de citación al demandado en fecha 14 de Marzo de 2.022 (Folios 19 al 22, 1ra pieza).

En fecha 23 de Marzo de 2.022 compareció el ciudadano RUBEN SALAS en condición de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ ya identificado. (Folios 25 y 26, 1ra pieza).

En fecha 26 de Abril de 2.022 compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ ya identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-25.389 y consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda. (Folios 27 al 29, 1ra pieza).

En fecha 03 de Mayo de 2.022 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito mediante el cual solicita que la cuestión previa opuesta por el demandante sea desechada, declarándola sin lugar. (Folios 30 y 31, 1ra pieza).

En fecha 04 de Mayo de 2.022 se estampó auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito mediante el cual se acordó la apertura de articulación probatoria, por ocho (08) días de despacho siguientes al de la publicación de dicho auto. (Folio 32, 1ra pieza).

En fecha 09 de Mayo de 2.022 compareció la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta, consigno escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito mediante el cual se acordó la apertura de articulación probatoria, por ocho (08) días de despacho siguientes al de la publicación de dicho auto. (Folio 33 fte. y vto., 1ra pieza).

En fecha 20 de Mayo de 2.022 compareció la parte actora y solicito el abocamiento de la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada María Teresa Páez Zamora. Seguidamente, la prenombrada Jueza se aboco y dejo transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35, 1ra pieza).

En fecha 26 de Mayo de 2.022 se estampo auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y fue librado oficio Nº 110-2.022 dirigido al ciudadano embajador de la Republica de Italia, en relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada. (Folios 36 y 37, 1ra pieza).

En fecha 03 de Junio de 2.022 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 en condición de apoderado judicial de la parte actora por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito de conclusiones escritas en la incidencia abierta con motivo de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada. (Folios 38 y 39, 1ra pieza).

En fecha 13 de Junio de 2.022 se estampo auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual se dejo constancia que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta por el demandado en la presente causa. (Folios 36 y 37, 1ra pieza).

En fecha 27 de Junio de 2.022 compareció el ciudadano RONALD ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.100 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ plenamente identificado en autos. (Folio 44, 1ra pieza).

En fecha 30 de Junio de 2.022 compareció el ciudadano RUBEN SALAS en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno en un folio útil envío de oficio Nº 110-2022 por la empresa de envío ZOOM, Acarigua, ubicada en la calle 30 con Avenida 35 del Centro Comercial Páez, Planta baja, local Nº 2 de la ciudad de Acarigua, con numero de guía: 1537229379. (Folios 47 y 48, 1ra pieza).

En fecha 07 de Julio de 2.022 se estampo auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual se dejo constancia que no se dictara sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada el embajador de la Republica de Italia. (Folio 50, 1ra pieza). Dicho auto fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de Julio de 2.022. (Folio 51, 1ra pieza).

En fecha 18 de Julio de 2.022 se estampo auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada con oficio Nº 148-2.022. (Folios 52 y 53, 1ra pieza).

En fecha 27 de Julio de 2.023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y fijo al DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes. (Folio 55, 1ra pieza). Seguidamente, en fecha 10 de Agosto de 2.022 compareció tanto el apoderado judicial del demandado como de la parte actora y consignaron escritos de informes constante de ocho (8) folios útiles el primero, y tres (3) folios útiles el segundo. (Folios 56 al 66), motivo por el cual el tribunal de alzada por auto de la misma fecha, se acoge al lapso establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las OBSERVACIONES. (Folio 67, 1ra Pieza).

En fecha 23 de Septiembre de 2.022 compareció el apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito mediante el cual presento las observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 68, 1ra pieza). Seguidamente, el tribunal de alzada dicto auto en esta misma fecha, mediante el cual deja constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demanda constante de un (1) folio útil, así mismo, dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de observaciones alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial. En consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. (Folio 69, 1ra pieza).

En fecha 24 de Octubre de 2.022 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó y publicó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, y revoca el auto apelado, dictado en fecha 07 de julio de 2.022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, una vez vencido el lapso para que la parte perdidosa, anunciara Recurso de Casación en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada, sin que se hubiese anunciado el mismo, se acordó su devolución mediante oficio al tribunal de origen. (Folios 70 al 84, 1ra pieza).

En fecha 14 de Noviembre de 2.022 se estampó auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual le da entrada a la presente causa y ordena librar boletas de notificación a ambas partes. (Folios 85 al 87, 1ra pieza).

En fecha 24 de Noviembre de 2.022 compareció el ciudadano RUBEN SALAS en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada. (Folios 88, 89, 91, 92 y 93, 1ra pieza).

En fecha 25 de Noviembre de 2.022 se estampo auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual deja constancia que dictara sentencia, al octavo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94, 1ra pieza).

En fecha 07 de Diciembre de 2.022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95 al 105, 1ra pieza).

En fecha 14 de Diciembre de 2.022 compareció el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y presento escrito mediante el cual consigna los documentos públicos allí descritos constante de un (01) folio útil con nueve (09) anexos. (Folio 94, 1ra pieza).

En fecha 15 de Diciembre de 2.022 compareció el apoderado judicial de la parte demandada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consigno escrito mediante el cual impugno el documento presentado por la parte actora. (Folio 116, 1ra pieza).

En fecha 20 de Diciembre de 2.022 compareció el apoderado judicial de la parte actora por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y consignó escrito mediante el cual solicita se deseche la impugnación hecha por la representación del demandado, por manifiestamente temeraria e infundada. (Folios 117 y 118, 1ra pieza).

En fecha 20 de Diciembre de 2.022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro extinguido el proceso. (Folios 119 al 127, 1ra pieza).

En fecha 21 de Diciembre de 2.022 compareció el apoderado judicial de la parte actora por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.022 que declaró extinguido el proceso. (Folio 128, 1ra pieza).

En fecha 13 de Enero de 2.023 se estampó auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con oficio Nº 05-2023. (Folios 129 y 130, 1ra pieza).

En fecha 17 de Marzo de 2.023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se anula la decisión recurrida y declara la suspensión de la presente causa, desde la fecha en que consta en autos la acreditación del fallecimiento del codemandante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, hasta tanto conste en autos la citación de sus herederos y, en fecha 04 de abril de 2.023 el tribunal de alzada acordó la devolución al tribunal de origen y fue remitido con oficio Nº 069/2023. (Folios 146 al 160, 1ra pieza).

En fecha 14 de Abril de 2.023 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones en el libro de registro correspondiente. (Folio 161, 1ra pieza).

En fecha 20 de Abril de 2.023 la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO estampó acta de inhibición en la presente causa, la cual fue remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araurel del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que sea redistribuida la presente causa mediante oficio Nº 116-2023 y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que resuelva lo pertinente a la inhibición planteada. (Folios 162 al 165, 1ra pieza).

En fecha 24 de Abril de 2.023 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que fungía como Tribunal Distribuidor ordenó la distribución de la presente causa, correspondiendo la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 166, 1ra pieza).

En fecha 27 de Abril de 2.023 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones en el libro de registro correspondiente. (Folio 167, 1ra pieza).

En fecha 28 de Abril de 2.023 la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ estampó acta de inhibición en la presente causa. (Folios 168 y 169, 1ra pieza).

En fecha 04 de Mayo de 2.023 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa estampo auto mediante el cual ordena agregar las resultas de la inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asi mismo, remitir copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición de fecha 28/04/2023 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante oficio Nº 134-2023. (Folios 170 al 188, 1ra pieza).

En fecha 09 de Mayo de 2.023 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que fungía como Tribunal Distribuidor ordeno la distribución de la presente causa, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 190, 1ra pieza).

En fecha 11 de Mayo de 2.023 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa estampo auto mediante el cual la Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 191, 1ra pieza).

En fecha 17 de Mayo de 2.023 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa estampó auto mediante el cual la juez acuerda la SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, desde la fecha en que consta en autos la acreditación del fallecimiento del codemandante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, hasta tanto conste en autos la citación de sus herederos, en acatamiento a la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 17/03/2023. (Folio 192, 1ra pieza).

En fecha 19 de Mayo de 2.023 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa estampó auto mediante el cual la juez acuerda la SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, desde la fecha en que consta en autos la acreditación del fallecimiento del codemandante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, hasta tanto conste en autos la citación de sus herederos, en acatamiento a la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 17/03/2023. (Folio 192, 1ra pieza).

En fecha 19 de Mayo de 2.023 este Tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA. (Folio 193, 1ra pieza).

En fecha 19 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito contentivo de anexos marcados con las letras “A, B, C” constante de treinta y seis (36) folios útiles. (Folios 02 al 38, 2da pieza). Seguidamente, compareció la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.560.326 y otorgo poder Apud-acta en la presente causa a los abogados DANY JOSE ALVARADO RIVERO, FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ plenamente identificados. (Folio 39, 2da pieza).

En fecha 22 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se declare subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se continúe la tramitación de la causa. (Folios 40 y 41, 2da pieza).

En fecha 24 de Mayo de 2.023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal declara la continuación de la causa, cumpliendo así con lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2.023. (Folios 42 y 43, 2da pieza).


En fecha 26 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste en solicitar se declare subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44, 2da pieza).

En fecha 26 de Mayo de 2.023 se estampó auto en relación a las resultas de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MIRIAM DURAND, la cual fue declarada con lugar y se ordeno agregarlo a los autos de la presente causa. Seguidamente, se ordeno la corrección de la foliatura en la presente causa. (Folios 45 al 61, 2da pieza).

En fecha 26 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389 actuando en condición de apoderado judicial del demandado y consigno escrito mediante el cual impugna la solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no constar la firma de la secretaria del tribunal que lo expidió certificando que las actuaciones que lo conforman, son traslado fiel y exacto de su original, y expresa que por lo tanto, ese documento carece de eficacia probatoria. (Folio 62, 2da pieza).

En fecha 31 de Mayo de 2.023 compareció la abogada en ejercicio FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.177 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito mediante el cual consigna en veintisiete (27) folios útiles original de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 3.900-2.023 (Nomenclatura de ese Tribunal). (Folios 63 al 90, 2da pieza).

En fecha 1º de Junio de 2.023 se estampó auto ordenando oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de enviar a este tribunal a la brevedad posible, lo señalado en el referido auto. Se libro oficio Nº 333-2.023. (Folios 91 y 92, 2da pieza).

En fecha 1º de Junio de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste nuevamente en solicitar se declare subsanada la cuestión previa y que se continúe el procedimiento. Seguidamente, este tribunal ordeno la corrección de foliatura en la presente causa. (Folios 93 y 94, 2da pieza).

En fecha 05 de Junio de 2.023 se recibió oficio Nº 112-2.023 con tres (03) anexos remitido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dando respuesta a lo solicitado por este tribunal en fecha 01/06/2023. (Folios 95 al 98, 2da pieza).

En fecha 07 de Junio de 2.023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 y 100, 2da pieza).

En fecha 16 de Junio de 2.023 se estampó auto acordando fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se fijo AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS (10:00 A.M). (Folio 101, 2da pieza).

En fecha 20 de Junio de 2.023 compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389 actuando en condición de apoderado judicial del demandado y presento escrito mediante el cual consigna en un (01) folio útil acuerdo de duelo publicado por la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA, por el sensible fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO identificada como parte actora en la presente causa. (Folios 102 y 103, 2da pieza).

En fecha 22 de Junio de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil suspenda la causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO identificada como parte actora en la presente causa. (Folio 104, 2da pieza).

En fecha 22 de Junio de 2.023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal declara suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, suspendida la audiencia preliminar fijada por este tribunal, hasta tanto conste en autos la acreditación de la muerte de la demandante MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO y citación de los herederos por la parte interesada. (Folios 105 y 106, 2da pieza).

En fecha 03 de Octubre de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en veinticuatro (24) folios útiles copia certificada de actuaciones de declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO, en la que consta que sus únicos y universales herederos son sus poderdantes ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA Y FERDINANDO CAPALDO BARATTA y solicita la reanudación de la presente causa. (Folios 107 al 132, 2da pieza).

En fecha 06 de Octubre de 2.023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal declara la continuación de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar AL PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS (10:00 A.M). (Folio 133, 2da pieza).

En fecha 09 de Octubre de 2.023 siendo las (10:00 A.M) se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y en el acto la Juez de este tribunal manifestó que al tercer día de despacho siguiente fijará los hechos y los limites de la controversia y se abrirá lapso probatorio sobre el merito de la causa de cinco (05) días de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 y 135, 2da pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2.023 este tribunal procede a fijar los hechos y limites de la controversia en el presente juicio. (Folio 136, 2da pieza).

En fecha 20 de Octubre de 2.023 compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389 actuando en condición de apoderado judicial del demandado y presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil constante de tres (03) folios útiles. (Folios 137 al 139, 2da pieza).

En fecha 24 de Octubre de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal fije lapso de evacuación de pruebas conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y en relación a lo promovido por la parte demandada en fecha 20/10/2023. (Folio 140, 2da pieza).

En fecha 27 de Octubre de 2.023 se estampó auto dictado por este tribunal en virtud de lo peticionado por la parte actora en fecha 24/10/2023. (Folio 141, 2da pieza).

En fecha 30 de Octubre de 2.023 se estampó auto dictado por este tribunal de admisión de pruebas y se ordena la apertura al lapso de EVACUACION DE PRUEBAS a partir del día de despacho siguiente, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142, 2da pieza).

En fecha 13 de Diciembre de 2.023 se estampó auto dictado por este tribunal mediante el cual se fija el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a las (10:00 A.M) para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 143, 2da pieza).

En fecha 08 de Enero de 2.024 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal aclaratoria del auto dictado por este tribunal en fecha 13/12/2023. (Folio 144, 2da pieza).

En fecha 10 de Enero de 2.024 se estampó auto dictado por este tribunal mediante el cual aclarando lo solicitado por la parte actora en fecha 08/01/2024 y se ordeno a la secretaria expedir certificación del computo de los días continuos transcurridos desde el 13 de diciembre de 2.023 hasta la presente fecha. (Folios 145 y 146, 2da pieza).

En fecha 29 de Enero de 2.024 siendo las (10:00 A.M) se celebró Audiencia o Debate Oral en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y ambas partes expusieron sus alegatos. Seguidamente, la juez de este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en base a las consideraciones descritas en el acta y declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble y se deja constancia que el extenso del fallo será publicado dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 147 al 150, 2da pieza).

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I

Al libelo de la demanda promovió:

1.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2.022, bajo el N° 22, folios 80 al 82 del Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el referido año y que acompañan en tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”. (Folios 04 al 06, 1ra Pieza). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente.

2.- Documento privado contentivo de un contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15/06/2014 por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA Y FERDINANDO CAPALDO BARATTA plenamente identificados y actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO por una parte, y por la otra DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES “DOÑA POLA”, C.A representada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ en tres (03) folios útiles marcado con la letra “B”. (Folios 07 al 09, 1ra Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, así como también las cláusulas acordadas.
Y el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que mediante apoderado, GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, el 15 de junio de 2014 mediante sus apoderados, CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA dieron en arrendamiento por dos años, contados desde la misma fecha 15 de junio de 2.014 hasta el 15 de junio de 2.016 a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A.” un local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) número 2, está ubicado en la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el número 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García. Así se declara.

3.- Documento privado contentivo de un contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15/06/2016 por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA Y FERDINANDO CAPALDO BARATTA plenamente identificados y actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO por una parte, y por la otra DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES “DOÑA POLA”, C.A representada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ en un (01) folio útil marcado con la letra “C”. (Folio 10 fte. Y vto., 1ra Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, así como también las cláusulas acordadas.
Dicho documento privado que se acompañó el escrito de la demanda en un folio útil marcado “C” y el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, celebraron nuevamente contrato con la misma sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” dándole en arrendamiento el mismo local comercial por un lapso pactado inicialmente por dos años, desde el 15 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2018. Así se declara.

4.- Documento privado contentivo de un contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05/10/2017 por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA Y FERDINANDO CAPALDO BARATTA plenamente identificados y actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO por una parte, y por la otra DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES “DOÑA POLA”, C.A representada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ en tres (03) folios útiles marcado con la letra “D”. (Folios 11 al 15, 1ra Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, así como también las cláusulas acordadas.
Cuyo documento privado de fecha arriba señalada que se acompañó al libelo de la demanda en tres folios marcados “D” no fue desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, celebraron nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial, modificando el celebrado el 15 de junio de 2016, ratificando que el contrato concluiría el 15 de junio de 2018, dejando constancia en la cláusula CUARTA además que en esa misma fecha 15 de junio de 2.018, la arrendataria “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, comenzaría a gozar de la prórroga legal por tres años, desde el 15 de junio de 2.018 hasta el 15 de junio de 2.021. Así se declara.

5.- Documento privado contentivo de un contrato de de prorroga legal de arrendamiento suscrito en fecha 18/09/2019 por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA plenamente identificada y actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO por una parte, y por la otra DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES “DOÑA POLA”, C.A representada por el ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ en dos (02) folios útiles marcado con la letra “E”. (Folios 16 y 17, 1ra Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, así como también las cláusulas acordadas.

En dicho documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, celebraron nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial que al finalizar la prórroga de tres años, el 15 de junio de 2021, la antedicha ARRENDATARIA “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A.”, se obligaba a entregar a EL ARRENDADOR, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores, debiendo LA ARRENDADORA una vez recibida la mencionada porción de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), construir una pared divisoria al vencer la prórroga en la mencionada fecha 15 de junio de 2021, acordando prolongar la prórroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2.023. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I

Al escrito de Pruebas promovió:

1.- Escrito mediante el cual invoca el merito jurídico de las actas procesales y expone que como en la contestación de la demanda, no alego hechos nuevos, solo negaciones, nada tiene nada que probar. (Folios 137 al 139, 1ra Pieza).

De los anteriores medios de prueba en su conjunto demuestran la existencia de una relación arrendaticia, entre GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO como arrendadores y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” sobre un local comercial iniciada el 15 de junio de 2.014 cuyo local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) número 2, está ubicado en la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el número 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:



Punto Previo:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada, objetó la suficiencia del poder otorgado a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ.

Aunque por decisión interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que conocía de la presente causa, se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presenten como apoderados del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal, posteriormente en sentencia 17 marzo de 2023 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se anulo dicha decisión interlocutoria. Así las cosas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en decisión de fecha 07 de junio de 2.023 declaró subsanada la cuestión previa, por lo que debe desecharse esta defensa como manifiestamente improcedente.
En virtud de lo establecido a lo dispuesto en el 350 ordinal 3°.

“que establece mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Así las cosas aunque la representación de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se manifestó que las pensiones de arrendamiento sobre el local comercial estaban insolutas, pero tal afirmación no varía ni amplía el contenido de la pretensión de la parte actora, dado que conforme a lo que dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso para hacerlo, no podrán admitirse alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros. De conformidad con lo establecido en el articulo 364 del código de procedimiento civil

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Durante la presente causa, la parte demandante logró demostrar que la arrendataria y aquí demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, se obligó contractualmente a entregar a EL ARRENDADOR, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.

No logró la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación que contrajo de entregar parte del local comercial, de de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2).

Se dice en el escrito de la demanda, que GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, el 15 de junio de 2.014 mediante sus apoderados, CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, docente la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad V 9.560.326 y V 8.663.884, por documento privado que se acompañó en tres folios útiles marcado “B”, dieron en arrendamiento por dos años, contados desde la misma fecha 15 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2016 a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el número 37, Tomo 86 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, un local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) que cuenta con su respectivo baño, equipado con una poceta, un lavamanos y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: local comercial que forma parte de la mencionada edificación mayor, en el que ahora funciona el establecimiento comercial “Carnicería, Charcutería y Abasto Instacristal”; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.

Seguidamente se afirma en el escrito de la demanda, que el 18 de septiembre de 2018, se celebró nuevo contrato mediante documento privado que se acompañó en dos folios marcados “E”, entre GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, representados por su antes mencionada apoderada CARMELA CAPALDO BARATTA, por una parte y la misma sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, acordando que al finalizar la prórroga de tres años, el 15 de junio de 2021 y que la ARRENDATARIA “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, se obligaba a entregar a EL ARRENDADOR, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores, debiendo LA ARRENDADORA una vez recibida la mencionada porción de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), construir una pared divisoria al vencer la prórroga en la mencionada fecha 15 de junio de 2021, acordando las partes prolongar la prórroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2.023.

Finalmente se afirma en el escrito de la demanda que la arrendataria “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” no cumplió con la obligación contractual de entregar a los arrendadores, la ya descrita y alinderada superficie de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23 m2), del local arrendado, por lo que no han podido los arrendadores, construir la pared divisoria a que se refiere el contrato celebrado el 18 de septiembre de 2018 ni han podido en consecuencia hacer uso de dicha porción del local comercial.

Como fundamento de derecho de la pretensión se invoca la causal de desalojo prevista en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según el cual es causal de desalojo el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, al contrato, el documento de condominio o a las normas dictadas por el comité paritario de administración del condominio.

“Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma establece el Código Civil en su artículo 1.159 lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Al haber logrado la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como la obligación por la arrendataria y aquí demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” de entregar una parte del local arrendado con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2) y al no haber logrado la misma demandada demostrar el cumplimiento de dicha obligación, es procedente la pretensión de desalojo de la parte demandante, conforme a lo que dispone el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se declara con lugar la demanda.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes hechas, como quiera que la trabazón de la litis se centra en una pretensión cuyo norte es el desalojo de un inmueble, por lo cual todas las manifestaciones y alegaciones que no se centren en lo que se conocen como el merito de la causa, quedan fuera del deber de cognición del Juez en cuanto a su vinculación con el fondo debatido en este primer grado de jurisdicción, siendo que del contrato que se señala como instrumento fundamental de la acción, se evidencia la relación arrendaticia entre las partes.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, de insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes, a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ ya identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2.018, por el que los ahora fallecidos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, dieron en arrendamiento a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” un local comercial que mas adelante se describe en esta dispositiva.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se condena a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a los ciudadanos: FERDINANDO CAPALDO BARATTA y CARMELA CAPALDO BARATTA, titulares de las cédulas de identidad V 8.663.884 y V 9.560.326 o a sus apoderados, cuyo local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) número 2, está ubicado en la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el número 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.

CUARTO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-

En la misma fecha, siendo las (11:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.

Conste,

Chamate/La Secretaria

GRET/Abg. Aída
Causa Nº 2.720-2.023 (2da pieza)