REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Febrero de 2024
Años 213° y 164°
I
Expediente N°: 5.122-2023
PARTE DEMANDANTE: MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.864.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.665, inpreabogado Nº 43.053.-
PARTE DEMANDADA: Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944,, , representada por los ciudadanos RUDY SOUTO VIEIRA y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.767.101 y V-15.693.804.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WISTER JOEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.864, inpreabogado Nº 270.313.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Se recibió ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, así mismo este tribunal en fecha 06 de Julio de 2023, cuando por distribución fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.864, asistida por el abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.665, inpreabogado Nº 43.053, en contra Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944,, , representada por los ciudadanos RUDY SOUTO VIEIRA y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.767.101 y V-15.693.804. (Folioso 01 al 22)
En fecha 11 de Julio de 2023, se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (Folios 23 y 24).
En fecha 14 de Julio 2023, compareció la ciudadana Maris Elizabeth Campo Amaro, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a la abogada Juila Yanexy Quero Moyetones (Folio 39).
En fecha 17 de Julio de 2023, compareció la abogada Julia Yanexy Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la demanda y por auto de fecha 20 de julio de 2023, se admitió reforma (Folios 40 al 42).
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2023, la representante Judicial de la parte actora consigna emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 44).
Consta a los folios (47 y 48), la ciudadana alguacil accidental consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Rudy Souto Vieira, en carácter de representante de la Empresa Lulú Dulcería Boutique, C.A., parte demandada.
Consta al folio (49), diligencia suscrita por la alguacil Accidental de este Tribunal correspondientes a la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana Rosa Andreina Ruiz Rivero en la cual consigna primer, aviso de traslado siendo imposible la citación del demandado.
Consta al folio (50), diligencia suscrita por la alguacil Accidental de este Tribunal correspondientes a la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana Rosa Andreina Ruiz Rivero en la cual consigna primer, aviso de traslado siendo imposible la citación del demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2023, comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación constante de cinco (05) folios. (Folios 59 al 63).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al Quinto día de Despacho siguiente a las 10.00 de la mañana. (Folio 64).
En fecha 10 de Octubre 2023, comparecieron los ciudadanos Rudy Souto Vieira Y Rosa Andreina Ruiz Rivero, parte demandada mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado Wister Joel Álvarez Castillo (Folio 65).
En fecha 02 de Junio de 2022, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, compareció la parte actora y se realizó la Audiencia Preliminar (folios 66 y 67).
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2023, se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presente causa; se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folios 70 al 75).
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece la abogado Julia Yanexy Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas (Folios 76 al 80).
En fecha 26 de Octubre de 2023, por auto este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares Primero y Segundo; en relación a las copias de los recibos promovidos se negó su admisión. (Folios 80).
En fecha 04 de Diciembre de 2023, por auto este Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el VIGÉSIMO QUINTO (25) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las 10.00 de la mañana, en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 81).
En fecha 26 de Enero de 2023, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia ORAL Y PÚBLICA, se dejó constancia que la parte demandada no compareció. (Folios 84 al 88).
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y siendo la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, determinar los fundamentos de hecho y derecho conforme al caso planteado.
TRABAZON DE LA LITIS
En el caso que nos ocupa la parte actora MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, representada por la abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, plenamente identificadas en autos, ha alegado en su escrito de demanda:
• Que la demandante es propietaria de un local Comercial de aproximadamente 35 M2, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 13 de junio, con avenida 16, los Caobos 15-102, de la ciudad de Araure, Municipio Araue Estado Portuguesa…
• Que en fecha 30 de abril de 2021, dio en arrendamiento el prenombrado local a la Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A., representada por los ciudadanos Rudy Souto Vieira y Rosa Andreina Ruiz Rivero, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.767.101 y V-15.693.804…
• Que en la clausula séptima del contrato, se estableció el tiempo de duración del presente contrato es por el termino de un año (01) constado a partir del 30/04/2021, hasta el día 30/04/2022…
• Que en fecha 08 de marzo de 2022, notifico debidamente a la arrendadora por cuanto el 30 de abril se venció el término del contrato 2021-2022, razón por la cual la arrendadora notifica su voluntad de no prorrogar el contrato, según lo establecido la clausula séptima…
• Se dice que una vez transcurrido el lapso que corresponda por prorroga de legal, el no cumplimiento de la entrega del local, dará derecho a la arrendadora a exigir a la arrendataria una cantidad equivalente al 1% del canon de arrendamiento vigente para la fecha del cumplimiento, por cada día de retraso en la entrega del bien arrendado según clausula octava..
• Que el pasado 30 de abril de 2023, se venció el termino de la prorroga legal, en vista, de que no se observo movimiento alguno que indicara que la arrendataria tenia la intención de desocupar el inmueble….
• También se dice que la arrendataria sea condenada a cancelar el uno por ciento (1%) del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, según fue acordado por las partes en la clausula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y los canon de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva desocupación del local…
Por otra parte, siendo la oportunidad legal para la parte demanda diera contestación a la demanda propuesta en su contra procedió hacerlo bajo los siguientes términos:
• Que si es cierto que la demandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil a la cual representa.
• Negó y rechazo que haya sido debidamente notificado del fin de la relación arrendaticia, por lo que mal podría haber operado la prorroga legal, fuera del hecho que la relación arrendaticia fue de un año, por lo que prorroga legal opera era de seis meses.
• También se dice que la prorroga pactada no es la establecida en la norma, por lo que si en el caso de que fuese sido notificada legalmente mi representada la prorroga legal dejo de operar en fecha 30 de octubre de 2022, por lo que transcurrieron hasta la fecha de la interposición de la presente demanda que fue el 02 de junio de 2023, aproximadamente siete (7) meses y dos días por lo que opero a sus anchas lo que denominamos la tacita reconducción y el contrato paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
• Que es algo notorio que la demandante en ningún momento titula la acción como de desalojo, al contrario hace alusión el articulo 40 literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, mas sin embargo pide el cumplimiento de la entrega del inmueble, por lo que pudiera aparejársele acción como una acción de cumplimiento.
• Que la parte demandante hizo una acumulación de las siguientes acciones: 1 aparentemente de la acción de cumplimiento o desalojo, 2 cumplimiento del pago de intereses del 1 %, y 3 el pago de cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva.
• Que en el presente caso la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución (lo cual se asemeja el desalojo, por terminación de contrato) de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento de contrato, el pago de intereses moratorios mas el pago de cánones de arrendamientos que se venzan, que es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antimónicas, y por lo tanto inadmisible la presente demanda.
• Que en el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de de la demanda acumuló dos pretensiones como fue el desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que las mismas ( desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyente entre si, violando flagrantemente el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo…
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda acompaño:
1.- Marcado “A” Contrato de Arrendamiento referente a una relación arrendaticia entre la demandante MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO como arrendadora y como arrendatarios Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944, representada por los ciudadanos RUDY SOUTO VIEIRA y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.767.101 y V-15.693.804, por un año a partir del 30/04/2021, hasta el día 30/04/2022. (Folios 04 al 05)
2.- Marcado “B”: Original de la notificación de la demandante MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO a la Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944, firmada por la ciudadana ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO. (Folio 06)
3. MARCADO “C”: Original de la notificación de la demandante MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO a la Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944. (Folio 07).
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte Actora Promueve lo siguiente:
1.- Promueve Contrato de Arrendamiento anexo marcado “A”, junto al libelo de demanda.
2.- Promueve Notificación aceptada y firmada por la demandada para disfrutar de la prorroga legas desde el 30-04-22 al 30-04-23.
3.- Promueve copia de legajos de recibos marcados de 01 al 12 y solicita que de conformidad con el artículo 436 se citada .
El Tribunal deja constancia que la parte demandada en el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Trabada como ha quedado la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Juzgadora a establecer las normas aplicables al caso en concreto no sin antes determinar previamente la naturaleza jurídica de la acción propuesta
PUNTO PREVIO.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
De las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí juzga, que la parte actora ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.324.864, representada por la Abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.665, inpreabogado Nº 43.053, en carácter de Apoderado Judicial interponen una demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial para lo cual pide a este tribunal conforme se lee en el escrito de reforma de la demanda (Folios 40 y 41) lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que sea Obligada a cumplir con la desocupación y devolución del local el cual debe entregarme totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación. Pido que la arrendataria sea condenada a cancelar el uno (1%) del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado según fue acordado por las partes del contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva desocupación del local comercial; de igual manera solicita sea condenada en costas a la parte accionada.” (subrayado del tribunal).
Visto el petitorio de la demanda, así como de las actas procesales que conforman la presente causa; entra este juzgador a analizar los fundamentos de la pretensión que fueren invocados y probados por la actora; asimismo como aquellos presentados por la demandada.
Se hace necesario e indispensable interpretar y considerar que en la demanda coligen y coexisten dos acciones principales; como son por una parte la Demanda de Desalojo de local Comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, procedimiento especialísimo que se encuentra establecido en la norma, de igual manera demanda los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva desocupación del local comercial.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, acoge este Tribunal criterio jurisprudencial de fecha 19 de Noviembre de 2019(TSJ- Sala Constitucional, expediente Nº 2018-125 sentencia Nº 357, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de Desalojo y pago de cánones de arrendamientos vencidos…omisis..”
De tal manera, que al haber intentado la demandante la acción de Desalojo de Local Comercial, al mismo tiempo demanda los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva desocupación del local comercial, siendo éstas demandas con procedimientos distintos, máxime la acción por vía de Desalojo que es un procedimiento especialísimo, por otra parte resulta necesario hacer la consideración que hechos que dan lugar a incoar la acción por pago de los cánones vencidos. De lo anteriormente señalado considera este juzgador, señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tienen efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas éstas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta forzoso para que este Tribunal Declare INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, representada por su Apoderado Judicial Abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en contra de la Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944, representada por los ciudadanos RUDY SOUTO VIEIRA y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, y así Establece y se Decide.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, considera que no es oportuno ni necesario pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se Decide. -
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, DECLARA forzosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.324.864, representada por su Apoderado Judicial Abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.665, inpreabogado Nº 43.053; en contra de Empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, RIF.J-412671944, representada por los ciudadanos RUDY SOUTO VIEIRA y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.767.101 y 15.693.804, representados por el Abogado WISTER JOEL ALVAREZ, en carácter de Apoderado Judicial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.864, inpreabogado Nº270.313, por haber incurrido en la acumulación prohibida por la ley o inepta acumulación, establecida en nuestro ordenamiento legal; tal como fuere anteriormente expresado dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante que demás está decir, violentan dos disposiciones legales antes señaladas y establecidas en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando con ello contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y dejes copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la Mañana.
Conste.
(Scría).
WEL/Daniela
Expediente 5.122-2023
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