REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Febrero de 2024
213º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 5.213-2024.
DEMANDANTE: SANTIAGO JESÚS ARENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.084.496, domiciliado en la Comunidad El Limoncito, calle 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.665 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 212.430.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por recibida ante este Despacho en fecha 08 de febrero del 2024, con funciones de unidad distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JESÚS ARENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.084.496, domiciliado en la Comunidad El Limoncito, calle 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.665 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 212.430, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 434, del año 2.005, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha primero de Marzo del dos mil cinco (01-03-2005), correspondiente a la ciudadana DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO, en la cual aparece asentado el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”. Folios (01 al 08).
Vista la demandada y sus anexos por no ser contraria a derecho este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024. (Folio 09).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva lo hace en base a las siguientes consideraciones conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir en torno a la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 434, del año 2.005, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha primero de Marzo del dos mil cinco (01-03-2005), correspondiente a la ciudadana DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO, en la cual aparece asentado el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil este decisor observa lo siguiente:
La parte actora a los fines de demostrar su respectiva afirmación de hecho y la procedencia de la rectificación solicitada acompañó a su demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad número V-11.084.296, correspondiente al ciudadano SANTIAGO JESÚS ARENAS ROJAS, (Folio 03) la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así expresamente queda Establecido.
2.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento Nº 434, transcrita y manuscrita del año 2005, de fecha primero de Marzo del 2005 (01/03/2005), asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO, (Folios 04 y 05) en la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se puede observar el error cometido al momento de insertar dicha acta, en la cual aparece asentado el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”. Así se establece.
3.- Copia simple de la Cédula de Identidad número V-12.263.781, correspondiente a la a ciudadana DELIA DEL CARMEN ARROYO, (Folio 06) la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así expresamente queda Establecido.
4.-Copia fotostática simple de Consulta de Datos del Registro Electoral, corte de fecha 22 de Octubre del 2023, correspondiente a la ciudadana DELIA DEL CARMEN ARROYO, progenitora de DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO (Folio 07), en la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demuestra a este juzgador que el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”. Así se establece.
Ahora bien, visto el cúmulo probatorio traído a los autos por la actora, este decisor observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 434, del año 2.005, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha primero de Marzo del dos mil cinco (01-03-2005), correspondiente a la ciudadana DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO, en la cual aparece asentado el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, se ordena su corrección en los libros correspondientes mediante la inserción de la nota marginal a que haya lugar, a tal efecto líbrense los oficios al Registro Principal del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, acompañados de copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JESÚS ARENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.084.496, domiciliado en la Comunidad El Limoncito, calle 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.665 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 212.430, en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 434, del año 2.005, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha primero de Marzo del dos mil cinco (01-03-2005), correspondiente a la ciudadana DICMAR VICTORIA ARENAS ARROYO, en la cual aparece asentado el número de Cédula de su progenitora como 13.331.196, siendo lo correcto “12.263.781”, mediante el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, se Declara Terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento y remitir con oficios al Registro Principal del estado Portuguesa y Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 5.213-2024.
WEL/solimar.
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